Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (16ª) de 1 de octubre de 2015 (D. José Luis Valdivieso
Polaino).
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Primero: Mediante la oposición a la ejecución hipotecaria
se opuso el demandado señor Luis Manuel a la aplicación de todo interés de
demora, por considerar abusiva la cláusula relativa a tal interés, en
aplicación de lo dispuesto en la legislación de consumidores y usuarios. Solicitó
en consecuencia que continuase la ejecución por la cantidad de 186.244,15 euros
en concepto de principal y sin aplicar interés de demora alguno.
Esta cantidad es la que consta en el acta de liquidación
y comprende el capital pendiente a 5 de junio de 2013, los intereses de las
cuotas impagadas (que eran las de vencimiento del 5 de febrero al 5 de junio de
2013) e intereses del capital pendiente desde la última cuota hasta la fecha de
cierre de la cuenta, 19 de julio de 2013.
En dicha cantidad no se comprendía suma alguna por
intereses de demora.
El Juzgado desestimó la oposición por considerar que el
criterio para definir el carácter abusivo es que el interés de demora supere el
triple del interés legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, en la redacción que le dio la Ley 1/2013, y disposición
transitoria segunda de esta última ley. El interés de demora establecido en el
contrato habría podido sobrepasar el límite legal, pero dicho interés moratorio
pactado no había constituido el fundamento de la ejecución, ni había
determinado la cantidad exigible. La parte ejecutante ya había recalculado el
interés de demora y lo había adaptado al límite establecido en la nueva ley.
Segundo: Lo establecido en la disposición transitoria citada
y en el actual artículo 114 de la Ley Hipotecaria puede parecer claro a primera
vista. Pero la interpretación que ha de prevalecer de tales normas es la única
que resulta conforme con el derecho de la Unión Europea.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión de 21 de enero del corriente año, las normas citadas, y el límite
absoluto que para los intereses de demora establecen, no pueden impedir que se
aplique la regulación establecida para las cláusulas abusivas, en el caso de entenderse
que el interés de demora es en efecto abusivo tal como fue pactado.
Por tanto, el artículo 114 y la disposición transitoria
deben ser interpretados en el sentido de que, si el interés de demora
constituye una cláusula abusiva conforme a la legislación de consumidores, lo
que ha de hacerse es aplicar el régimen legal establecido para dicha clase de
cláusulas. Concretamente prescindir de su aplicación, sin moderar el interés,
conforme al criterio establecido por otras sentencias anteriores del mismo tribunal,
a partir de la de 14 de junio de 2012. Por eso, si se considera que la cláusula
de interés de demora es abusiva, no cabe disminuir dicho interés al triple del
interés legal, porque eso sería moderar la cláusula, lo que no resulta posible
una vez que se llega a la conclusión de que el interés moratorio era abusivo.
En consecuencia ese límite del triple del interés legal solo opera si la
cláusula de interés de demora no es en sí misma abusiva. En ese caso procede la
reducción a ese nuevo límite.
Esa es la interpretación que debe prevalecer de las
nuevas normas promulgadas mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Por
consiguiente decae el fundamento de la decisión del Juzgado y ha de examinarse
si la cláusula de intereses de demora es o no abusiva.
Tercero: Lo que ha de examinarse concretamente es si el
interés de demora pactado en este caso supone una indemnización
desproporcionadamente alta por el incumplimiento de los prestatarios. Eso es lo
que consideraba inválido la disposición adicional I.3ª de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción anterior al Real
Decreto Legislativo 1/2007, que es la aplicable por razón de la fecha del
contrato, 5 de julio de 2006.
Respecto a cuándo un interés representa una indemnización
desproporcionada para caso de incumplimiento ha habido muchos criterios. Las
opiniones de los tribunales han sido y son muy variadas, sin que el legislador
haya considerado procedente establecer un criterio obligatorio. El Tribunal
Supremo se ha ocupado de la cuestión en su sentencia de 22 de abril de 2015,
pero solo con referencia a los préstamos sin garantía hipotecaria. Para esos
préstamos sin garantía ha considerado que el interés de demora ha de
considerarse abusivo cuando excede en más de dos enteros del interés
remuneratorio. Por tanto para los casos de préstamos hipotecarios se continúa
en la situación de falta de unificación de criterio existente desde la
promulgación de la disposición adicional mencionada, en 1998.
Como se dice, los criterios son variados. El Tribunal de
Justicia de la Unión, en su sentencia de 14 de marzo de 2013, alude en el
apartado 74 a la situación que tendría el consumidor si no se hubiera pactado
el interés de demora, así como a si el interés sospechoso de ser abusivo excede
de lo que puede considerarse necesario a los efectos de cumplir los objetivos
que ha de perseguir todo interés de demora. Esto último soluciona poco, como es
evidente. El primer criterio es más útil y puede considerarse que alude a
intereses de demora que superen en más del tipo del interés legal (que es el
que tiene que pagar en caso de mora el consumidor que no tiene pacto al
respecto) al interés remuneratorio.
Esta sección viene aplicando un criterio que trata de
atender a los objetivos perseguidos y guardar proporción con el interés
remuneratorio. De acuerdo con ese criterio, cuando el interés remuneratorio no
supera el doble del interés legal, el moratorio puede llegar, sin ser abusivo,
a dos veces y media el interés remuneratorio. Se trata de un criterio
discutible, como todos los que se han establecido, pero se considera que sirve
a los objetivos de guardar proporción con el interés remuneratorio y no llegar
a niveles demasiado altos.
De acuerdo con este último criterio el interés moratorio
aquí pactado, de 10 enteros por encima del remuneratorio, ha de considerarse
abusivo. Hay que tener en cuenta que los intereses remuneratorios vigentes en
este caso, han oscilado entre el 5,575 y el 1,975 por ciento, por lo que el
interés de demora es abusivo de acuerdo con el criterio que ha venido aplicando
esta sala hasta el presente.
Cuarto: Así pues ha de estimarse el recurso y declararse
nula la cláusula de intereses de demora, con la consecuencia de que no se
aplique interés alguno de dicha clase.
Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, no
son objeto de debate y no se considerará la cuestión.
Se hace referencia en el recurso a que las costas de la
ejecución no pueden superar el 5 por ciento del principal reclamado. Es una
cuestión que deberá ser considerada cuando se tasen las costas, si es que se
llega a dicha situación.
Quinto: El artículo 561.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece que se impongan las costas de la primera instancia de la
oposición al ejecutante cuando se estime la oposición. El precepto remite al
principio del vencimiento objetivo y no puede impedir, a juicio de la sala, que
se atenúe el rigor de dicho principio cuando se aprecien serias dudas de
derecho. En este caso las ha habido sobre el significado y alcance de los preceptos
aludidos de la Ley 1/2013, hasta la sentencia de 21 de enero del corriente
antes citada. Por tanto no se considera procedente hacer pronunciamiento
respecto a las costas de la primera instancia.
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