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martes, 8 de diciembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. Nulidad de cláusula de responsabilidad personal e ilimitada del prestatario. No cabe pronunciarse en el proceso de ejecución hipotecaria sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión en la medida en que en este proceso no se va a exigir responsabilidad personal al ejecutado; y ello sin perjuicio del derecho del ejecutado de plantear tal cuestión en el proceso de ejecución que se siga ex art.579 LEC, para el caso de que el producto de la subasta de la finca hipotecada resultara insuficiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (1ª) de 5 de octubre de 2015 (D. Antonio Ramón Recio Córdova).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.
I.- En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por el ejecutados D. Olegario el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, a fin de denunciar el carácter abusivo de cláusulas contractuales.
II.- La resolución de instancia estima parcialmente tal incidente al considerar nula e inaplicable la cláusula de intereses moratorios.
III.- Frente a tal resolución se alza el ejecutado insistiendo en la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de la parte prestataria.
IV.- La parte ejecutante se opone a la apelación, interesando la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.- Cláusula de responsabilidad personal e ilimitada del prestatario.
I.- La resolución de instancia no advierte la nulidad de la cláusula en cuestión, entre otras cosas, por entender que "en una ejecución hipotecaria se actúa únicamente sobre el bien gravado con la hipoteca no contra el patrimonio general del deudor de modo que esta cláusula no fundamenta la presente ejecución".



La recurrente cuestiona tal decisión apuntando que "es en este procedimiento y no en otro, donde se permite valorar las cláusulas del contrato que se ejecuta y, por ende, de no anularse la cláusula en el presente procedimiento, podría interpretarse en futuros procedimientos, que la cláusula ya ha estado validada judicialmente o que el prestatario la ha aceptado por su falta de impugnación".
II.- El art.695.1.4º LEC, en la redacción dada al mismo por Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, el ejecutado pueda oponerse alegando "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible"; lo que en definitiva supone que la valoración del carácter abusivo de una cláusula contractual en este concreto ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada debe efectuarse en atención a que la cláusula en cuestión constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible, de modo que, en otro caso, tal control de abusividad deberá hacerse bien en el proceso de ejecución que pudiera tener lugar tras la subasta de la finca hipotecada ex art.579 LEC bien en el correspondiente procedimiento declarativo.
III.- En definitiva, como quiera que en el presente proceso la ejecución se dirige exclusivamente contra el bien hipotecado, sólo procede pronunciarse sobre aquellas cláusulas abusivas que resulten relevantes para tal ejecución, evitando de esta forma que pueda procederse de forma incorrecta a la subasta del inmueble que garantiza el préstamo, pero no resulta adecuado pronunciarse sobre cualquier otra cláusula abusiva que pudiera contener el contrato.
IV.- En consecuencia, se ha de mantener el criterio de la instancia en cuanto considera improcedente pronunciarse en este proceso de ejecución hipotecaria sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión en la medida en que en este proceso no se va a exigir responsabilidad personal al ejecutado; y ello sin perjuicio del derecho del ahora ejecutado de plantear tal cuestión bien en el proceso de ejecución que se siga ex art.579 LEC, para el caso de que el producto de la subasta de la finca hipotecada resultara insuficiente, bien en el proceso declarativo que corresponda al haber quedado imprejuzgada esta cuestión en el presente incidente de nulidad de cláusulas abusivas.
TERCERO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, y en consecuencia, confirmar la resolución de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente su pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC).

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