Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (1ª) de 5 de octubre de 2015 (D. Antonio Ramón Recio
Córdova).
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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.
I.- En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por
el ejecutados D. Olegario el incidente extraordinario de oposición previsto en
la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la
deuda y alquiler social, a fin de denunciar el carácter abusivo de cláusulas
contractuales.
II.- La resolución de instancia estima parcialmente tal
incidente al considerar nula e inaplicable la cláusula de intereses moratorios.
III.- Frente a tal resolución se alza el ejecutado
insistiendo en la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la
responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de la parte prestataria.
IV.- La parte ejecutante se opone a la apelación,
interesando la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.- Cláusula de responsabilidad personal e
ilimitada del prestatario.
I.- La resolución de instancia no advierte la nulidad de
la cláusula en cuestión, entre otras cosas, por entender que "en una
ejecución hipotecaria se actúa únicamente sobre el bien gravado con la hipoteca
no contra el patrimonio general del deudor de modo que esta cláusula no
fundamenta la presente ejecución".
La recurrente cuestiona tal decisión apuntando que
"es en este procedimiento y no en otro, donde se permite valorar las
cláusulas del contrato que se ejecuta y, por ende, de no anularse la cláusula
en el presente procedimiento, podría interpretarse en futuros procedimientos,
que la cláusula ya ha estado validada judicialmente o que el prestatario la ha
aceptado por su falta de impugnación".
II.- El art.695.1.4º LEC, en la redacción dada al mismo
por Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que en los procedimientos de ejecución
hipotecaria, el ejecutado pueda oponerse alegando "El carácter abusivo de
una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que
hubiese determinado la cantidad exigible"; lo que en definitiva supone que
la valoración del carácter abusivo de una cláusula contractual en este concreto
ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta
impagada debe efectuarse en atención a que la cláusula en cuestión constituya
fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible, de modo que, en
otro caso, tal control de abusividad deberá hacerse bien en el proceso de
ejecución que pudiera tener lugar tras la subasta de la finca hipotecada ex
art.579 LEC bien en el correspondiente procedimiento declarativo.
III.- En definitiva, como quiera que en el presente
proceso la ejecución se dirige exclusivamente contra el bien hipotecado, sólo
procede pronunciarse sobre aquellas cláusulas abusivas que resulten relevantes
para tal ejecución, evitando de esta forma que pueda procederse de forma
incorrecta a la subasta del inmueble que garantiza el préstamo, pero no resulta
adecuado pronunciarse sobre cualquier otra cláusula abusiva que pudiera
contener el contrato.
IV.- En consecuencia, se ha de mantener el criterio de la
instancia en cuanto considera improcedente pronunciarse en este proceso de
ejecución hipotecaria sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión en
la medida en que en este proceso no se va a exigir responsabilidad personal al
ejecutado; y ello sin perjuicio del derecho del ahora ejecutado de plantear tal
cuestión bien en el proceso de ejecución que se siga ex art.579 LEC, para el caso
de que el producto de la subasta de la finca hipotecada resultara insuficiente,
bien en el proceso declarativo que corresponda al haber quedado imprejuzgada
esta cuestión en el presente incidente de nulidad de cláusulas abusivas.
TERCERO.- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar
parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, y en
consecuencia, confirmar la resolución de instancia, con imposición al
recurrente de las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado
totalmente su pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC).
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