Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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TERCERO.- 1.- El recurso de casación, también en un
solo motivo, se funda en la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código
civil y la doctrina jurisprudencial. La base de este motivo es que los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento no se presumen, sino que es preciso la
prueba de los mismos y en el presente caso no la hay. En el desarrollo del
motivo se insiste en este argumento y se aportan textos de sentencias que así
lo reconocen.
Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el
daño se deduce "necesaria y fatalmente" (sentencia de 10 abril
2003) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto
literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo
es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a
considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" (sentencia de
21 junio 2011). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29
marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había
desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que
proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del
incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la
consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del
incumplimiento (Sentencias de 27 de marzo de 1.972, 14 de octubre de 1.975, 20 de noviembre
de 1.975, 1 de diciembre de 1.977, 27 de abril de 1.978, 16 de mayo de 1.979, 5
de julio de 1.980, 20 de abril de 1.981, 6 de julio de 1.983, 29 de noviembre
de 1.985, 6 de octubre de 1.986, 29 de noviembre de 1.991, 29 de diciembre de 1.995,
8 de febrero de 1.996, 27 de mayo de 1.997). Por ello, la regla ha de quedar
exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un
efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales
supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979, 30 de
marzo de 1.984, 3 de junio de 1.993, 25 de febrero de 2.000, entre otras, no
se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al
Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante
una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del
incumplimiento y de sus circunstancias."
Esto ultimo es el caso presente. La sentencia recurrida
considera que "el perjuicio sufrido por la demandante, que deriva de
las propias características del incumplimiento...", "... consiste en
que la Administración demandante no ha podido destinar el local al uso que le
es propio...". Lo cual es compartido por esta Sala y se basa en la
jurisprudencia consolidada sobre ello y en el razonamiento de que el
incumplimiento culpable (a cuya declaración se ha aquietado la sociedad
demandada, ahora recurrente) consistente en la falta de entrega del local tal
como estaba previsto en el contrato de permuta, ha producido un daño que en sí
mismo ("de suyo" dice la sentencia de 23 julio 1997) in re
ipsa, debe ser reparado, en la cuantía que señala la sentencia recurrida
(de lo que se ha tratado en el recurso por infracción procesal).
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