Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo cuarto: Al amparo del
artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por
infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta
de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la
sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra
afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del
artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por
infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba
respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante,
manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere
la racionalidad constitucionalmente exigible.
Se estiman los dos motivos, que se
analizan conjuntamente.
No procede apreciar causa de
inadmisibilidad, pues la invocación del art. 24 de la Constitución se funda,
precisamente, en una manifiestamente errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la
prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de
4 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011
en este sentido:
«Los errores en la valoración de la
prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este
motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las
normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el
procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los
requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y
principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de
prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o
jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de
enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración
probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario
por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o
por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido
vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser
manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina
constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para
respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS
28 de noviembre de 2008, 30 de junio y 6 de noviembre de 2009, 26 de febrero
2011, entre otras).»
Esta Sala debe declarar que en la
resolución recurrida se valoró que:
1. Se elevó la graduación de
incapacidad permanente total a absoluta, al padecer una paraplejia D6-D10.
2. Tiene un grado de minusvalía
reconocida del 84% y dictaminado por la Seguridad Social situación de gran
invalidez.
3. Necesita silla de ruedas y sufre
intestino y vejiga neurógena, padece síndrome depresivo y precisará de
rehabilitación durante toda su vida
4. Sin embargo, no precisa ayuda
permanente de otra persona y puede conseguir realizar actividades de forma
independientemente si el medio está adaptado, buena expresión de ello es que
obtuvo el permiso de conducir de vehículos adaptados.
5. Se apreciaron los informes
periciales de actora y demandada, del ayuda de otra persona salvo que médico
forense y del hospital de parapléjicos de Toledo.
Esta Sala a la vista de dichos
pronunciamientos debe declarar que no se efectúa un análisis lógico de las
pruebas practicadas pues la demandante ya poseía la declaración de gran
invalidez por parte de la Seguridad Social, estando afecta a limitaciones de
movimiento tales que impedían su normal deambulación, al tener paralizadas las
piernas y precisar de silla de ruedas, unido ello a las consecuencias jurídicas
que se analizarán al resolver el recurso de casación.
Recurso de casación.
QUINTO.- Motivo primero. Incorrecta
aplicación de la tabla IV del anexo contenido en la Ley 8/2004 de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que
contiene el sistema de aplicación obligatoria para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al
art. 1.2 del mismo texto legal.
Se estima el motivo.
Se alega que debió calificarse la
situación de la lesionada como de gran invalidez, pues las paraplejias vienen
expresamente incluidas en la definición del gran inválido en el baremo, unido
al reconocimiento de una minusvalía del 84% y a la declaración, ya mencionada,
de la Seguridad Social, unido a que precisa de la ayuda de terceras personas.
Esta Sala a la vista de las
referidas alegaciones debe declarar:
1. En la tabla IV del anexo de la
Ley 8/2004 se recoge la paraplejia como secuela permanente susceptible de
integrar el concepto de gran inválido.
2. En la misma tabla se refiere que
han de ser personas afectadas por la referida secuela permanente que requiera
la ayuda de otra persona, pero sin concretar que la ayuda haya de ser integral.
De los informes periciales aportados
se deduce que la afectada precisa de ayuda de otra persona salvo que el medio
esté adaptado. Entiende esta Sala que si un trayecto no tiene barreras
arquitectónicas (como sería de desear) se facilita el movimiento del
parapléjico en una silla de ruedas, pero ello no significa que pueda entenderse
que deja de precisar la ayuda de terceras personas, para el resto de sus
actividades.
Por ello, hemos de declarar que al
incluir el baremo la paraplejia (parálisis total de miembros inferiores) en la
gran invalidez, no se aprecian razones para excluirla en este caso.
En la resolución recurrida se valora
como dato importante que la afectada ha obtenido el permiso de conducir de
vehículos adaptados y de ello deduce que no precisa significativamente de la
ayuda de otra persona.
Esta Sala debe concluir que no se
puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de
autosuperación consigue avanzar (limitadamente) para mitigar su déficit de
movilidad. Mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los
parapléjicos.
En el mismo sentido la sentencia de
la Sala 4ª de este TS de 3 de marzo de 2014, rec. 1246/2013.
Por todo ello, esta Sala declara que
D.ª Raquel, está afecta a una situación de Gran Invalidez, al sufrir una
paraplejia y precisar de ayuda de terceras personas.
Sentado ello, la demandante, hoy
recurrente, solicitaba:
a) Por la necesidad de ayuda de
terceras personas 349.458,34.- euros.
b) Por perjuicios morales a
familiares 131.046,89.- euros.
Esta Sala, dado que la minusvalía
reconocida es del 84%, aplica el referido porcentaje reductor a las cantidades
solicitadas, que lo fueron en su límite máximo, por lo que por el concepto de
ayuda a terceras personas establecemos la suma de 293.545,03.- euros y por el
de daños morales a familiares, la de 110.079,38.- euros.
SEXTO.- Motivo segundo. Infracción legal
del art. 9 de la Ley 8/2004 de Responsabilidad Civil y Seguros en la
Circulación de Vehículos a Motor, en relación al art. 7 del mismo texto legal,
según redacción de ambos preceptos tras la entrada en vigor de la Ley 21/2007,
de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en
relación con el art. 20.4 LCS.
Se desestima el motivo.
Se alega que debió imponerse el
recargo por intereses establecido en el art. 20 de la LCS.
En la sentencia recurrida consta en
su fundamento de derecho séptimo (antepenúltima página) lo siguiente:
«La lesionada no había formulado
reclamación a la aseguradora, ni había formulado denuncia penal cuando la
aseguradora consignó en el Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio la
indemnización mediante aval pagadero a primer requerimiento (art. 7.3 e) por la
cantidad de 200.384,58.- euros; dicho aval fue presentado el 9 de junio de
2008. Por tanto, antes de formularse reclamación por la lesionada y dentro de
los tres meses de ocurrido el accidente (la documentación obra a los folios 180
a 182 de las actuaciones). En el escrito aportando el aval, la aseguradora
solicitaba que se ofreciera la mencionada cantidad a la lesionada y que por el
Juzgado se dictase resolución declarando la suficiencia de la consignación; el
Juzgado no se pronuncia sobre ello y ante la ausencia de denuncia archiva las
actuaciones penales (folio 183 de las presentes actuaciones).
»La lesionada presentó denuncia sin
hacer reclamación alguna decidiendo el juzgado entregarle el dinero consignado,
sin que se pronunciara sobre la suficiencia de la cantidad consignada (folio
184).
»Tras el informe de sanidad de la
médico forense de 17 de abril de 2009, la compañía aseguradora procedió a
ampliar la consignación por medio de otro aval de 138.886,69.- euros que fue
aportado en el juzgado mediante escrito de 31 de julio de 2009 (folios 185 a
188) y solicita del Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia de la
consignación.
»En fecha de 26 de agosto de 2009,
se emite nuevo informe forense a requerimiento de la lesionada y en base a él,
el Juzgado dicta auto de 23 de septiembre de 2009 por el que declara la
insuficiencia de la consignación, entendiendo que debía ser ampliada a los
505.014,99.- euros (folios 127 y 189 a 194). Ante ello, la compañía demandada
presentó dos avales en igual condición que los anteriores por importe,
respectivamente, de 167.743,69.- euros y 45.320,98.- euros (folios 195 y 322 a
327).
»De todo lo expuesto, en el presente
caso, no podemos afirmar seriamente que la aseguradora no actuara con la
diligencia necesaria a la hora de atender a la víctima del accidente en la
forma determinada en la ley dado que su actuación vino adecuada a los arts. 7 y
9 de la Ley de 11 de julio de 2007. En tal sentido, consignó en el
procedimiento penal que se siguió al efecto, la cantidad que entendía era
debida por daños personales; una vez conocido el alcance de las lesiones por el
primer informe forense, volvió a consignar, en la forma autorizada por la ley
(aval a primer requerimiento), interesando en ambos casos que por el Juzgado se
decidiese sobre su suficiencia y, una vez decidido, la aseguradora cumplió con
la cantidad determinada en la resolución judicial».
De lo expuesto se deduce que la
aseguradora mantuvo una actitud diligente (apoyada en el informe del médico
forense), consignando, incluso, antes de la reclamación de la lesionada, la
amplió tras los sucesivos informes forenses y siempre para entrega a la lesionada,
por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida imponiendo los
intereses legales más el 50% desde la sentencia de primera instancia, procede
aceptarlo, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 de la ley 11 de julio
de 2007.
En el presente caso concurre una
actitud diligente de la aseguradora, basada en el informe del médico forense,
junto con la incertidumbre en la calificación de las secuelas, que ha sido
aclarado por la sentencia de esta Sala, tras dos previas sentencias que denegaban
la gran invalidez, por lo que procede ratificar el criterio expresado en la
sentencia recurrida, que pondera con acierto las circunstancias concurrentes (sentencias
13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 y 25 de enero de 2012,
rec. 455 de 2008, entre otras).
Por todo ello, procede mantener el
interés legal más el 50% de las cantidades adeudadas, desde la fecha de la
sentencia de primera instancia.
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