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sábado, 30 de julio de 2016

Robo con violencia e intimidación ejecutado en sucursal bancaria con utilización de armas blancas. Coautoría. Entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. … 2. En lo que atañe a su intervención en el hecho del rociamiento con el gas pimienta, aun siendo cierto que no consta acreditado que fue este recurrente la persona que realizó ese acto final para asegurar la huida, ello carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad penal de tres sujetos que actúan planificadamente en acción conjunta y que son conscientes todos ellos de los instrumentos que van a utilizar para llevar a cabo la acción delictiva con un resultado fructífero para sus intereses y sin riesgo de ser detenidos.
En efecto, se está ante una acción delictiva ejecutada por tres personas, de común acuerdo, que toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito de robo con violencia e intimidación. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.



De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.
Pues bien, en el presente caso los hechos fueron ejecutados por tres sujetos, uno de los cuales era el propio recurrente, a tenor de la prueba practicada y de sus propias declaraciones. Para la perpetración del delito utilizaron dos armas blancas y también una pistola cuyas características se ignoran. Los tres, obviamente, conocían las armas que llevaban a efectos de intimidación y también la existencia de un gas lacrimógeno para proteger la huida. El hecho de que ese gas no fuera utilizado personalmente por el acusado recurrente no quiere decir que no supiera que lo llevaban para perpetrar el robo, puesto que lo planificaron conjuntamente, poniéndose de acuerdo sobre los medios a utilizar para perpetrar la ejecución de la acción depredadora. Conocía, pues, el acusado las armas que incluyeron en su plan y las posibilidades que había de utilizarlas, tanto las de carácter principal como las secundarias, como era un spray de gas lacrimógeno que podía ayudarles en el momento de abandonar el lugar.
Siendo así, resulta indiferente que el acusado fuera la persona que accionó el gas lacrimógeno o fuera otro de los coautores. Lo cierto es que, según la teoría del dominio del hecho, sin duda aplicable al presente caso, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma por la jurisprudencia que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras).
Por consiguiente, el acusado ha de ser considerado coautor de la perpetración del atraco con todas sus incidencias y los procedimientos de intimidación y violencia utilizados, ya que ni es preciso que él fuera uno de los dos que portaba un arma blanca ni tampoco que fuera el sujeto que utilizó el gas lacrimógeno. Tales circunstancias singulares son atribuibles recíprocamente a todos los que proyectan, planifican e intervienen en la ejecución del hecho delictivo, cualquiera que fuera la distribución de funciones que internamente se hubieran asignado entre ellos a la fase de estricta ejecución.
Y también debe quedar claro, a tenor de lo razonado, que la utilización de armas blancas como instrumentos peligrosos integran el subtipo agravado del art. 242.3 del C. Penal, toda vez que el uso de armas no es una modalidad de acción inherente a todo robo con violencia o intimidación, pues pueden utilizarse otros medios que generen menos riesgo para la vida y la integridad física de las víctimas y que sean por sí menos conminatorios.
Con base en lo argumentado, deben decaer los motivos primero, tercero y cuarto del recurso. Y también los motivos relativos al quebrantamiento de forma (el sexto y el séptimo) y los relativos a la presunción de inocencia (motivos octavo y noveno), ya que la afirmación que se hace en la sentencia de que los tres introdujeron a los empleados en el despacho del director y los rociaron con un spray lacrimógeno para facilitar su huida y no ser perseguidos, es una forma de expresar que ese acto concreto entraba dentro de los planes de la ejecución del robo y resultaba indiferente quién de los tres acusados fuera el encargado de llevar el gas lacrimógeno y utilizarlo en un momento determinado.
De modo que, aunque se hubiera especificado cuál de los tres entró en el despacho del director de la sucursal y activó el spray, las consecuencias penales para los tres intervinientes en el atraco, a tenor de todo lo explicado sobre la coautoría, serían las mismas. Los tres han de responder penalmente de esa acción concreta de la activación del spray con independencia de quién la materializara realmente, habida cuenta que entraba dentro de los planes y obedecía simplemente a la distribución de los roles o funciones dentro de lo que se había planificado y ejecutado como una conducta delictiva conjunta con imputación recíproca entre los autores de los hechos previamente proyectados, decididos y finalmente ejecutados.

Así las cosas, y tratándose de un acto inherente a la acción conjunta delictiva y asumido por todos sus coautores, deben desestimarse los siete motivos formulados por el recurrente en relación con el uso del gas lacrimógeno y el resultado lesivo que se derivó de su empleo como medio para proteger la huida.

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