Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de seguro. Póliza de
incapacidad temporal. Condición general. Régimen especial de validez de las
cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (artículo 3 LCS).
Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal
tercero del artículo 477.2 LEC, se articula en tres motivos.
2. En el motivo primero, el recurrente denuncia la
infracción de lo dispuesto en el artículo 3 LCS, en relación a la exigencia de
resaltar de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado. Con cita, entre otras, de las SSTS de 1 de octubre de 2010 y 20 de
julio de 2011.
3. El motivo debe ser desestimado.
En relación al régimen especial de
las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece
que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no
obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en
principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que
la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.
La exigencia de que las cláusulas
limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la
finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto
por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al
asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no
tienen esa naturaleza (STS de pleno 402/2015, de 14 de julio).
Dicha sentencia 402/2015, de 14 de
julio compendia la jurisprudencia en la materia diciendo:
«Respecto a la exigencia de que las
cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un
requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior (STS de 15 de
julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del
tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en
el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento
donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La
STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia
cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones
particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento
por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían,
debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En
ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las
cláusulas limitativas».
La doctrina jurisprudencial
expuesta, llevada al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a esta sala a
concluir que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en
el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado. En este sentido, con relación al requisito del especial resalte de
la cláusula, debe tenerse en cuenta que, aparte de una llamada expresa a los
riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación
al condicionado general, la cláusula controvertida (cláusula segunda, apartado
«j» de las condiciones generales) viene suficientemente destacada en «negrita»
a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también
contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado
diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones
heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del
riesgo excluido; que resulta directamente referenciado «enfermedades o
trastornos ocasionados o desencadenados por el estrés».
Del mismo modo, con relación a la
exigencia de su aceptación por escrito, donde la póliza aparece firmada por el
asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones
generales. Resaltándose en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en
las condiciones generales, y en éstas, y en «negrita», destacándose, justo por
encima de la firma de las partes, que el asegurado conoce y acepta las
cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del
clausulado general.
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