Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Prohibición de pacto comisorio (artículo
1859 del Código Civil). Garantía atípica. Compromiso unilateral de los
deudores hipotecarios de transmitir la vivienda hipotecada a los fiadores en
caso de incumplimiento total o parcial de la deuda. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en cinco
motivos. De los que han resultado admitidos el primero y el quinto.
2. En el motivo primero, denuncia la infracción del
artículo 1859 del Código Civil que prohíbe el pacto comisorio. En el desarrollo
del motivo cita las sentencias de esta sala de 27 de enero de 2012, 4 de mayo
de 1988, 18 de febrero de 1997 y 25 de septiembre de 1986
3. El motivo debe ser estimado.
El artículo 1859 del Código Civil
contempla, de acuerdo con nuestro Derecho Histórico y antecedentes de nuestra codificación
(Partida 5.ª, ley 41 del Tít. V y 12 del Tít. XIII y Proyecto de 1851), la
prohibición del pacto comisorio que impide que el acreedor, verificado el
incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa
entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien
indirectamente mediante su disposición.
Dos son los presupuestos que
caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de
apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle
causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza.
En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un
procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se
realice haciendo abstracción de su valor.
En este contexto, debe señalarse que
la prohibición del pacto comisorio, con los presupuestos de aplicación
resaltados, opera igualmente en la configuración y validez de las garantías
atípicas con un resultado equivalente (STS 485/2000, de 16 mayo).
Esto es lo que ocurre en el presente
caso, en donde la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los
fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por tanto, debe ser
asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé a su
nulidad absoluta (STS 141/2013, de 1 de marzo).
En efecto, desde la literalidad del
compromiso obligacional asumido unilateralmente por los deudores hipotecarios
se observa, con claridad, que la garantía otorgada se halla causalmente
vinculada al nacimiento del futuro crédito de los fiadores, cuya indemnidad se
garantiza de forma coetánea a la constitución del préstamo hipotecario, en la
misma fecha y en unidad de acto. De forma que la disposición de la vivienda en
favor de los fiadores opera automáticamente ante el incumplimiento total o
«parcial» de los deudores. Sin ningún procedimiento objetivable de realización
del bien y con ausencia de todo mecanismo de restitución o compensación por los
pagos y gastos ya satisfechos por los deudores con relación al préstamo
hipotecario suscrito. Del mismo modo dichos deudores hipotecarios no reciben
ninguna contra-garantía por la disposición efectuada en favor de los fiadores,
pues para la entidad bancaria continúan sujetos a la relación crediticia y, por
tanto, siguen respondiendo de las obligaciones derivadas del préstamo
hipotecario.
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