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lunes, 22 de mayo de 2017

Guarda y custodia compartida. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. Valor de los informes psicosociales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida.
1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).
2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
3.- En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014, afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.



Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- En principio podría decidirse, desde una estricta técnica casacional, desestimar el recurso por inadmisión, pues cuando se debate la guarda y custodia compartida (STS 30 diciembre 2015, Rc. 415/2015) : «La doctrina de la sala.... es reiterada en el sentido que en estos recursos sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 614/2009, de 28 de septiembre, 623/2009, de 8 de octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo, 579/2011, de 22 de julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.
La sentencia recurrida, en sintonía con la doctrina de esta sala, ha tenido en cuenta la bondad del sistema y ha valorado el interés de las menores a partir, en esencia, del informe psicosocial que obra en autos y manifestaciones de sus autores vertidas en el acto de la vista.
Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9-2015, Rc. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero).
Así ha obrado el tribunal de apelación, pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar si sufría el interés superior de las menores en el caso de que se decidiese la guarda y custodia compartida.
Razona que no existe tal peligro y, de ahí, que hagamos esta consideración inicial.
2.- No obstante, y si se entra en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, se ha de reafirmar la Sala en la desestimación del recurso:
(i) El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.
(ii) La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas.
(iii) Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.
(iv) La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores.
No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional.
La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable (sentencia 96/2015, de 16 de febrero), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto. 

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