Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza
(s. 2ª) de 24 de enero de 2017 (D. Francisco Acín Garos).
PRIMERO.- El Sr. Jesús María
presentó demanda de ejecución de la sentencia dictada el 5-10-15 en autos de
modificación de medidas nº 117/15 del Juzgado de instancia, suplicando se
requiera a la ejecutada para que proceda a la entrega al mismo de la hija
común, Esmeralda, practicándose cuantas diligencias sean necesarias para el
cumplimiento del régimen de vistas señalado.
La ejecutada en su oposición achaca
a la hija el hecho de no ver o no querer ver a su padre, que insiste en que es
la manipulación psicológica de la hija por su madre la que ha desencadenado esta
situación.
El 6-4-16 recayó auto estimando la
oposición de la ejecutada y revocando el auto que el 22-12-15 despachó la
ejecución instada, resolución frente a la que se alza el Sr. Jesús María, que
suplica se revoque el auto recurrido, se confirme el de 22-12-15 y se requiera
personalmente a la Sra. Ariadna el cumplimiento del régimen de visitas acordado
en sentencia.
SEGUNDO.- La hija, que habrá
cumplido ya los 13 años, muestra una actitud reacia a todo contacto con su
padre.
En este sentido el informe acompañado
por la ejecutada con su escrito de oposición, emitido el 24-9-15 por la
Psicóloga Sra. Julia, concluye que la relación padre/hija sigue deteriorada,
que ambos permanecen aferrados a sus posiciones sin que se haya conseguido
acercamiento por ninguna de las dos partes; que la situación permanece
cronificado; que los encuentros mantenidos hasta el momento no son vividos de
forma satisfactoria, generando a ambos incomodidad, frustración y sentimiento
de obligación; y que desde el punto de vista psicológico no parece posible una
solución efectiva que pueda ofrecerse desde el ámbito judicial.
Pero se recomienda también, de un
lado, la intervención de un psicólogo mediador que facilite el acercamiento de
sus posiciones y les proporcione las herramientas conducentes a una
comunicación eficaz que ayude a resolver el conflicto, y, de otro, una
actuación sobre los respectivos entornos que -se dice- es posible estén
influyendo en el mantenimiento de las posiciones iniciales.
Los informes obrantes en autos hacen,
pues, patente en la hija una actitud contraria al contacto paterno filial; al
tiempo que la disposición de la madre a facilitar la comunicación entre padre e
hija ofrece las prevenciones que la Psicóloga contempla.
En tal marco no parece oportuna ni
útil la judicialización e imposición coactiva de las visitas, con una entrega
de la menor al padre que incluso podría resultar contraproducente. No obstante,
si la parte dispositiva del auto objeto de recurso debe ser en tal sentido
mantenida, es asimismo claro que en el estado que la situación mantiene ningún
beneficio ha de derivar para ninguno de los afectados. Por lo que, tratándose
de materia de orden público, la Sala debe integrar el contenido de la parte
dispositiva e incluso pendiente o inacabada la intervención del CAIF que la
sentencia de 5-10-15 contempla, establecer que deberá llevarse a cabo una
terapia de condicionamiento positivo del régimen de visitas, que deberá ser
instaurada por psicólogo que revista las suficientes garantías de imparcialidad
a juicio del juzgador, debiendo llevar la madre a la misma a la hija con
apercibimiento de las multas coercitivas que podrían serle impuestas en caso de
no hacerlo.
Los resultados de dicha terapia
serán remitidos al Juzgado y de acuerdo con ellos podrá acordarse lo que
resulte procedente.
TERCERO.- La índole de los intereses
en conflicto aconseja no hace especial pronunciamiento sobre las costas
causadas en esta alzada.
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