Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El error judicial cuya declaración
se pretende recae sobre el auto de fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día
3 de marzo de 2016, «por no aplicación del artículo 228.2 de la LEC, que impone
las costas al vencido en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones EX
LEGE, sin que el juez tenga margen o discrecionalidad para la condena».
SEGUNDO.- Es doctrina constante de esta sala
(sentencias 851/2003, de 16 de septiembre, 559/2009, de 16 de julio, 864/2010,
de 16 de diciembre, 358/2015, de 30 de junio, 49/2017, de 26 de enero, entre
otras) que el plazo previsto en el art. 293.1. a de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día
en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe
ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la
disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo (dies a quo) cuando lo
considere oportuno.
También ha declarado la sala que la
exigencia de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento no
supone que el interesado pueda manejar a su antojo el dies a quo del plazo de
caducidad de la acción a través de la artificiosa interposición de recursos
cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los
requisitos legalmente establecidos.
Por ello, si bien es cierto que no
procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente
los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica
del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes
(o, al menos, de dudosa procedencia) pero no cuando el recurso es
manifiestamente improcedente, pues el plazo de caducidad no puede prorrogarse,
suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de
recursos manifiestamente improcedentes.
TERCERO.- NCG Banco S.A ha opuesto la
caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la LEC y
debe admitirse. Tal y como consta en autos, el auto contra el que se presenta
la demanda de error judicial es de fecha 1 de marzo de 2016 y fue notificado a
la ahora demandante el día 3 de marzo del 2016, siendo así que el recurso se
presentó el 1 de septiembre de 2016 (cuatro meses y dos días, sin contar el mes
de agosto, después de la notificación recurrida), es decir, fuera de plazo;
caducidad que también se produciría si se tomara en consideración el auto
posterior de aclaración de 11 de abril de 2016, notificado el 19 siguiente o
las resoluciones posteriores, como son el Decreto de 14 de abril de 2016, en el
que no se admite a trámite un recurso de reposición «por haberse dictado el
auto de 11 de abril de 2016», o la providencia de 24 de mayo de 2016,
notificada el 30 de mayo, por la que se inadmite la nulidad de actuaciones
instada por la misma parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, la
demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales
que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las
costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido (art. 293.1.e de
la Ley Orgánica del Poder Judicial).
No hay comentarios:
Publicar un comentario