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jueves, 17 de agosto de 2017

Demanda de declaración de error judicial. El plazo previsto en el art. 293.1. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo (dies a quo) cuando lo considere oportuno.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El error judicial cuya declaración se pretende recae sobre el auto de fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 3 de marzo de 2016, «por no aplicación del artículo 228.2 de la LEC, que impone las costas al vencido en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones EX LEGE, sin que el juez tenga margen o discrecionalidad para la condena».
SEGUNDO.- Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre, 559/2009, de 16 de julio, 864/2010, de 16 de diciembre, 358/2015, de 30 de junio, 49/2017, de 26 de enero, entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo (dies a quo) cuando lo considere oportuno.
También ha declarado la sala que la exigencia de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento no supone que el interesado pueda manejar a su antojo el dies a quo del plazo de caducidad de la acción a través de la artificiosa interposición de recursos cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos.
Por ello, si bien es cierto que no procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes (o, al menos, de dudosa procedencia) pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente, pues el plazo de caducidad no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.



TERCERO.- NCG Banco S.A ha opuesto la caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la LEC y debe admitirse. Tal y como consta en autos, el auto contra el que se presenta la demanda de error judicial es de fecha 1 de marzo de 2016 y fue notificado a la ahora demandante el día 3 de marzo del 2016, siendo así que el recurso se presentó el 1 de septiembre de 2016 (cuatro meses y dos días, sin contar el mes de agosto, después de la notificación recurrida), es decir, fuera de plazo; caducidad que también se produciría si se tomara en consideración el auto posterior de aclaración de 11 de abril de 2016, notificado el 19 siguiente o las resoluciones posteriores, como son el Decreto de 14 de abril de 2016, en el que no se admite a trámite un recurso de reposición «por haberse dictado el auto de 11 de abril de 2016», o la providencia de 24 de mayo de 2016, notificada el 30 de mayo, por la que se inadmite la nulidad de actuaciones instada por la misma parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido (art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 

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