Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La sentencia recurrida extingue loa
alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, desde la
sentencia de 30 de junio de 2005, dictada en el procedimiento 628/2005, con
efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la sentencia
del Juzgado, como se resolvió en la primera instancia.
La sentencia tiene en cuenta que el
hijo está trabajando desde abril del 2013, percibiendo 800 € mensuales netos,
«lo cual permite concluir que a la fecha de la interposición de la demanda, el
31 de octubre del 2013, ya no era merecedor del derecho a la pensión de
alimentos, y puesto que no le ampara en este momento el título judicial dictado
en su día, a la sazón, la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio 2005 ».
Considera la sentencia lo siguiente:
« (...) se justifica que la pensión
de alimentos se extinga a fecha de la sentencia, cuando la cuestión se plantea
en sede de procedimiento de modificación de medidas, y en aquellos supuestos en
los que dicho hijo con anterioridad a la fecha de la sentencia no ha tenido, de
modo estable, permanente y suficiente, recursos económicos para su propia
manutención.
»En los demás casos, por regla
general, sí, por contra, como es el supuesto que se analiza, se acredita que el
hijo ya mayor de edad estaba trabajando al momento de la interposición de la
demanda, percibiendo ingresos suficientes, e incluso superiores a la cuantía
establecida en concepto de alimentos, poniendo ello de manifiesto el demandante
en el escrito rector, interesando expresamente en el presente proceso la
extinción de tal derecho con efectos desde la interposición de la demanda, es
claro que en estos supuestos no se debe posponer el efecto de la extinción de
los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento de
modificación de medidas en el que se ha debatido sobre la extinción de dicho
derecho».
SEGUNDO.- La sentencia contradice la
jurisprudencia de esta sala y vulnera lo dispuesto en el artículo 148 CC,
citado en el motivo.
En primer lugar, es doctrina
reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha
en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de
marzo 2014; 25 de octubre 2016).
Dicha doctrina se asienta en que, de
una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y
medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean
sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro
modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta»,
razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar
su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En segundo lugar, es también
reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma
la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de
octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de
2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede
obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto
consumidas en necesidades perentorias de la vida».
TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es que
esta sala deba asumir la instancia para estimar el recurso y restablecer el
pronunciamiento de la sentencia del juzgado sobre alimentos en favor del hijo
Pedro y su extinción desde la sentencia; todo ello con imposición al recurrente
de apelación de las costas causadas por este recurso, y sin hacer especial
declaración de las demás, de conformidad artículo 398, en relación con el 394,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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