Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
En el presente caso la sentencia de
apelación limitó temporalmente los efectos restitutorios derivados de la
declaración de la nulidad de la cláusula suelo, al seguir el criterio fijado,
en sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013
Esta sala en su reciente sentencia
de pleno nº 123/2017, de 24 de febrero, ha adoptado su jurisprudencia anterior
a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades
cobradas en aplicación de la cláusula suelo y ha establecido lo siguiente:
«En consecuencia, procede modificar
la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración
de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21
de diciembre de 2016 ha considerado que:
»a) La limitación en el tiempo de
los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
»b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE. »
La sentencia de la Audiencia
Provincial de Ávila limita en el tiempo los efectos restitutorios de esta
nulidad, con los siguientes argumentos:
«SEGUNDO.- Como primer y único
motivo de recurso la entidad que apela invoca que en la sentencia recurrida se
produce una vulneración de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil, así
como lo establecido por la doctrina de lo resuelto en el T.C, T.S. y en el
Tribunal de la Unión Europea.
»El único motivo de recurso, en el
que no se pusieron de acuerdo las partes, se refiere a que una vez que se anula
la cláusula suelo, de limitación de tipo de interés, la parte que recurre
considera que sus efectos no tienen efecto retroactivo, y la defensa del
prestatario considera que sí, y que se debe confirmar la sentencia.
»La Directiva 93/13 indica que los
contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, y que el
consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas
las cláusulas, y que éstas deben estar redactadas en forma clara y
comprensible.
»Ahora bien, el control de
transparencia no es un vicio en el consentimiento prestado por el prestatario
(vid arts. 1261.1 y 1.262, ambos del Código Civil (vid S. AP de Ávila de 7 de
diciembre de 2012).
»El T.S. considera que, aun a pesar
de considerar abusivas las cláusulas combatidas, esta declaración solo conlleva
el que se dejen de seguir aplicando y sus efectos se proyecten únicamente hacia
el futuro.
»La finalidad de las acciones de
cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad, permitiendo así
inaplicar los efectos del art. 1.303 del C. Civil.
»Si bien es clara la regla general
de la eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden
ser impermeables a los principios generales del derecho, y entre ellos,
especialmente, la seguridad jurídica.
»El expresado Tribunal Supremo
considera justificada la irretroactividad de la sentencia basándose en los
siguientes parámetros:
»Por una parte considera que la
cláusula suelo es una cláusula lícita, y su inclusión en los contratos de
préstamo hipotecario a interés variable responde a razones objetivas, no
tratándose de cláusulas inusuales o extravagantes.
»En segundo lugar, se especifica que
su utilización fue tolerada por el mercado desde antes del año 2004, y su
carácter abusivo deriva de su falta de transparencia, no de la ilicitud
intrínseca de la cláusula suelo, y esa falta de transparencia no deriva de su
oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información.
»En tercer lugar, no se prueba que
las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de
información impuestas por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994.
»La finalidad de tales cláusulas
responde a mantener un rendimiento mínimo que permite a dichas entidades los
costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. Además las
cláusulas suelo se calcularon para que no implicasen cambios significativos en
las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el
momento de decidir sus comportamientos económicos.
»Pero, sobre todo, la Jurisprudencia
del T.S. (vid Ss. de 9 de Mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), sientan como
doctrina que la retroactividad de la sentencia recurrida generaría el riesgo de
trastornos graves, con trascendencia en el orden público económico.
»Cuando la acción de cesación se
refiere a cláusulas abusivas en contratos con consumidores y usuarios, el art.
53 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, dispone que la acción de
cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en
la conducta y a prohibir la reiteración futura.
»La conclusión a la que la S.T.S de
9 de Mayo de 2013 llega es que procede declarar la irretroactividad de la
sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las
situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de
cosa juzgada, no afectando a los pagos ya efectuados en la fecha de su
publicación.
»Por todo ello, el motivo de recurso
se estima, lo cual implica que se estima el recurso de apelación, estimándose
solo en parte la demanda inicial, procediendo la revocación parcial de la
sentencia recurrida, debiendo mantenerse los cobros realizados por el banco
recurrente hasta la fecha de la presentación de la demanda».
El recurso de casación que interpone
el prestatario se articula en cinco motivos.
En el motivo primero se denuncia la
vulneración del artículo 1 LCGC, en orden a la consideración de la cláusula
suelo como condición general de la contratación.
En el motivo segundo se denuncia la
vulneración de la doctrina de esta sala expresada en su sentencia de 8 de
septiembre de 2014, al tratarse el contrato litigioso de un contrato seriado y
no negociado, y, por tanto, no ser de aplicación el artículo 1303 del Código
Civil.
En el motivo tercero se denuncia la
vulneración de los artículos 1.2 LGDCU, 8 y 10 LCGC y 10 bis LGDCU, en orden a
la consideración de consumidor del recurrente.
En el motivo cuarto se denuncia la
infracción de la jurisprudencia de esta sala en sus sentencias de 8 y 12 de
septiembre de 2014, sobre la carencia de efectos de la cláusula abusiva.
En el motivo quinto se denuncia la
existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en orden a la
limitación temporal de los efectos restitutorios de la cláusula suelo.
SEGUNDO.- Tramitación ante esta sala.
Por auto de 22 de marzo de 2017 se
admitió a trámite el recurso de casación, dando traslado a la parte recurrente,
única personada, para que alegase sobre los efectos de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.
Por el recurrente se alegó que la
sentencia del Tribunal de Justicia venía a coincidir con su planteamiento de
recurso por lo que solicitaba la estimación del recurso de casación, debiendo
dictarse nueva sentencia conforme a lo declarado por la sentencia del Juzgado.
TERCERO.- Motivos uno a cuatro.
Motivo primero.- Al amparo del
ordinal tercero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del art. 1 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación en orden a
la consideración de la cláusula suelo como una condición general de la
contratación, en relación con la sentencia del pleno de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 y la del pleno de 9 de mayo de 2013.
Motivo segundo.- Al amparo del
ordinal tercero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de la sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 8 de
septiembre de 2014; toda vez que el contrato de préstamo hipotecario de autos
es un contrato seriado y no negociado, careciendo por tanto de aplicación al
presente caso el art. 1303 del CC.
Motivo tercero.- Al amparo del
ordinal tercero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del art. 1.2 de la Ley de 19 de julio de 1984 General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios -vigente en la fecha del contrato de préstamo
hipotecario- arts. 8, 10 de la Ley 7798, de 13 de abril sobre Condiciones
Generales de los Contratos, art. 10 bis de la Ley 26/84, de 19 de julio General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la disposición
adicional primera dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones
Generales de la Contratación, dado el interés casacional a la luz de la
sentencia de esa Sala Civil de 12 de septiembre de 2014 (recurso 1460/2013) y
el punto 10 de la sentencia del pleno de 8 de septiembre de 2014.
Motivo cuarto.- Se formula al amparo
del ordinal tercero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 8 de
septiembre y 12 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Dado lo dispuesto en la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, hemos
de declarar la necesaria devolución de lo cobrado indebidamente en virtud de
una cláusula (suelo) que se declaró nula, por efecto imperativo del art. 1303
del C. Civil, unido al principio de primacía y efecto directo del derecho
comunitario y de la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Esta sala en sentencia de pleno núm.
419/2017, de 4 de julio, ha declarado que procede la imposición de costas de
las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no
vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho
comunitario.
En este sentido declara la citada
sentencia que:
«Pues bien, en virtud de todas las
anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al
principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al
principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las
instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las
razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
»1.ª) El principio del vencimiento,
que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos
declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por
la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se
mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de
modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso
la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
»2.ª) Si en virtud de esa salvedad
el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que
pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las
instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se
restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no
hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no
quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya
regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto
disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas
suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no
promovieran litigios por cantidades moderadas.
»3.ª) La regla general del
vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del
principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a
dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo
principio.
»4.ª) En el presente caso, además,
la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la
anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios
derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más
detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de
contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por
prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones
procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la
restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición
de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el
sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la
desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su
petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil,
pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la
revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del
pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud
de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no
se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la
inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en
esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de
haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de
casación estaba cargado de razón y correctamente formulado».
Por lo expuesto, casamos la sentencia
recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha
6 de noviembre de 2014, en autos ordinario núm. 68/2014 tramitado ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ávila.
QUINTO.- Costas.
Estimado el recurso de casación, no
procede expresa imposición de las costas derivadas del mismo (arts. 394 y 398
LEC), acordando la devolución del depósito para recurrir.
Procede imposición de las costas de
la apelación a la parte demandada.
Se mantiene la no imposición de las
costas de la primera instancia, tal y como se declaró en la sentencia del
juzgado.
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