Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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TERCERO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso.
El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de la doctrina
jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus" tras la
sentencia de 30 de junio de 2014.
En su desarrollo, los recurrentes
explican que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de
las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que
consintieron en afianzar a Cel Celis, por lo cual se han distorsionado las
bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideración jurídica
de su consentimiento (prestado en otros parámetros y bajo otras prescripciones
normativas), y sobre la causa del propio contrato (función económico, social y
jurídica que cumple en el tráfico negocial). Razonan que no habrían garantizado
un préstamo cuyo único objeto era la fabricación de células solares o placas
fotovoltaicas de haber podido conocer o tan sólo prever que cambiaría la
normativa en un sector en el que la propia Administración, a través del IDEA
(Instituto para el Desarrollo de la Energía), venía ofreciendo rentabilidades
elevadísimas para los inversores en este tipo de energías. Mencionan también el
retraso en el pago de las subvenciones concedidas. Aluden a la doctrina de la
desaparición de la base del negocio, a la agravación de su prestación sin
intervención o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato.
Sostienen, en fin, que son difusas las fronteras entre la resolución por
inexigibilidad de la prestación y la cláusula "rebus". Citan los
arts. 1258 y 1289 CC y las sentencias de 21 de julio de 2010, 8 de octubre de
2012, 30 de junio y 15 de octubre de 2014 y 20 de febrero de 2015.
Por las razones que se exponen a
continuación, el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.
2.- Desestimación del recurso de
casación. La sentencia recurrida, al negar la procedencia de la aplicación
de la "rebus" no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser
confirmada.
2.1.- Como recuerda la sentencia del
pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no
regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido
de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y
jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando
así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para
solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la
situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la
celebración del contrato.
Según esta doctrina, la alteración
de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término,
la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo
significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y
por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran
totalmente imprevisibles para los contratantes.
Es condición necesaria para la
aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de
circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de
que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las
circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente
previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por
definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019,
de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se
encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de
30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre
otras).
2.2.- Los demandantes-recurrentes
pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que
asumieron frente a las demandadas con el argumento de que las modificaciones
legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que
califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso
del proyecto de la deudora principal, Cel Celis S.L., al que se dedicaba la
financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los
recurrentes.
Sin embargo, esta sala considera que
la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los
recurrentes, la insolvencia del deudor principal, es un riesgo que debe recaer
en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de
cobro del crédito del acreedor. En el caso, según dijeron los ahora recurrentes
en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La
fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta
forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron
totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las
alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no
hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la
causa del contrato de fianza.
Precisamente por su condición de
garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos
de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de
que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón
por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta
efectivamente obligado. En el caso, los fiadores, según dice la sentencia de
primera instancia, a la que se remite la recurrida, no son terceros ajenos a la
deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen
intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus
decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora
principal corría de cuenta de los fiadores.
2.3.- Tampoco puede admitirse que la
obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la
deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas
imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad
empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros
asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los
rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por Cel Celis S.L. y no
por las demandadas.
Por ello, a efectos de resolver este
recurso, las razones expuestas son suficientes para negar la aplicación de la
"rebus".
Resulta innecesario realizar
cualquier otro tipo de consideraciones como las que, en el marco de otras
controversias, han realizado otros tribunales, que han rechazado que los
cambios normativos pudieran ser imprevisibles para un operador económico
prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes, incluidas la
evolución de la situación económica general y del sector eléctrico general.
Así, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de
diciembre de 2015, en un recurso de inconstitucionalidad contra determinados
preceptos que establecían un nuevo régimen retributivo para los titulares de
producción de energía eléctrica en régimen primado. También la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a partir de la de 12
de abril de 2012, recaída en el recurso de casación 40/2011, seguida de otras
muchas, entre las últimas, sentencias 667/2018, de 24 de abril, 920/2017, de 25
mayo, 1177/2018, de 10 julio, y 1254/2018, de 17 de julio.
En el conflicto entre las demandadas
que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, todo el
riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar y no debe
soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de
su insolvencia. Más en un caso en el que, según ha quedado acreditado en la
instancia, el cambio normativo fue una más entre otras circunstancias que
contribuyeron al fracaso empresarial (junto al desvío del coste de la inversión
prevista o la competencia asiática, que produce el mismo producto a un precio
inferior).
2.4.- Finalmente, aunque en la
demanda se pedía también que quedaran sin efecto las pólizas de contragarantía
de los avales por el anticipo por las demandadas de las subvenciones
concedidas, ahora en el recurso apenas hay una frase en la que se alude al
"injustificado retraso en el pago de las subvenciones concedidas"
como uno más de los argumentos que explicaría la aplicación de la
"rebus" a efectos de extinguir o modificar las obligaciones de las
demandadas.
Este razonamiento no puede ser
atendido, ya que, de acuerdo con los hechos probados establecidos en la primera
instancia y confirmados en la segunda, la empresa dispuso del anticipo de la
subvención que motivó el otorgamiento de las pólizas de afianzamiento y no
consta la existencia de otro crédito contra la Administración por otras
subvenciones. Además, por las mismas razones que se han expuesto en los
apartados anteriores, la no concesión de las subvenciones o el retraso en su
pago, de haberse producido, pertenecerían al riesgo de la deudora principal y
sus fiadores.
Por todo lo anterior, la sentencia
recurrida, al considerar que no concurren los presupuestos para aplicar la
"rebus" no es contraria a la doctrina de la sala y debe ser
confirmada.
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