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miércoles, 31 de julio de 2019

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- La reciente sentencia 316/2019, de 4 de junio afirma que :
"El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
"El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo."
Ya se había pronunciado en tales términos la sentencia de 18 de marzo de 1987, citada por la de 3 de noviembre de 1993.



Tras la entrada en vigor el nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación del art. 1252 CC, la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en términos semejantes.
"El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º 1073/2001). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, Rc. n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)."
Así se reitera en la sentencia de 11 de octubre de 2013.
Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.
Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada.
Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
2.- Si así ha de ser entendida doctrinalmente la infracción que alega la parte recurrente, la conclusión que se alcanza es que el motivo se ha de desestimar, pues la sentencia recurrida ha interrelacionado el supuesto enjuiciado en el juicio ordinario seguido bajo el n.º 906/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada, con el que aquí se enjuicia, y no aprecia el peligro de decisiones contradictorias.
Así lo razona, de modo convincente para la sala.
3.- En el litigio precedente Mercagranada ejercitó acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento sin causa contra Luis Modeón S.L.
La citada sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada hace una síntesis de hechos admitidos por las partes, y entre ellos recoge que dicho vial, por el que se accede a las instalaciones de la actora y a todas las parcelas segregadas con motivo de dichas actuaciones urbanísticas y que debería haber entrado en el dominio público por su obligatoria cesión al municipio, aun no lo ha sido por circunstancias que no son imputables al demandado, de modo que permanece bajo dominio de la parte actora, quien realiza determinadas labores de mantenimiento del vial, cuyo importe, en la parte proporcional que ha estimado pertinente, es la que reclama a la entidad demandada.
Más adelante afirma la ratio decidendi de la resolución, que, aunque sea extensa, entendemos de interés transcribir para su confrontación con el supuesto litigioso del que aquí se conoce.
"Efectivamente, del relato fáctico mencionado anteriormente se desprende que el demandado adquirió una parcela libre de cargas y gravámenes y "con todos sus derechos anejos, integrantes y dependientes'', lo que implicaba, por el hecho de tener dicha parcela su linde Noreste con el mencionado vial litigioso (así se manifestaba en el contrato de compraventa de 26 de Julio de 1.993, que lindaba por dicho viento con calle principal de acceso al recinto de Mercagranada), que el propio contrato le confería un derecho de paso por el mencionado vial hasta la vía pública, máxime si, como consecuencia del planeamiento, la normativa urbanística prevé que dicho vial pasare a titularidad municipal. Por esta razón, el contrato no contiene mención alguna al régimen de participación en la propiedad, pues el terreno que ocupa el vial es propiedad de la actora, con obligación legal de cederlo al municipio, obligación esta última que implica que tenga que disponer de las características de todo vial público, pavimentación, asfaltado, acerado, alumbrado ect. y por lo mismo no puede decirse que haya ninguna comunidad de propietarios constituida sobre el referido vial, por lo que la sentencia es coherente en sus pronunciamientos sobre este particular de la reconvención.
"Si el contrato confiere al demandado un derecho de acceso o paso por el mencionado vial en tanto no se produzca la transferencia al municipio, paso que el vendedor no puede impedir por deducirse implícitamente del propio contrato, conforme al art. 1.258 del código civil, los gastos necesarios de uso y conservación del mismo, que podrían ser imputados al comprador ex artículos 543 y 544 del código civil, por vía de enriquecimiento injusto, al no estar constituida formalmente una servidumbre de tal carácter, son inexigibles en el caso de autos, pues los que se reclaman amen de incluir gastos ajenos a los que corresponderían a cualquier titular de una servidumbre de tal naturaleza se han producido por un hecho ajeno al demandado, al no haberse producido la cesión del vial al municipio con la consiguiente adquisición del carácter de bien de dominio y uso público, de modo que, aunque hay un empobrecimiento del actor al haber tenido que acometer los gastos de uso y conservación del vial que permanecía en su propiedad, no ha habido un correlativo enriquecimiento del demandado, pues ninguna obligación tenia de acometer ni de contribuir a esos gastos si el vial hubiera pasado al dominio municipal, como legalmente está previsto, sin que haya responsabilidad alguna del demandado en que no se haya producido la cesión. En todo caso, el perjuicio patrimonial del actor por los gastos acometidos estará en función de la responsabilidad por no haberse producido la cesión, que podrá ventilar el actor contra quien proceda en el procedimiento que corresponda."
4.- La sentencia recurrida valora, a partir de la anterior sentencia, el posible peligro de resoluciones contradictorias, con creación de realidades jurídicas incompatibles, y alcanza, con acierto, la conclusión de que tal peligro no existe:
(i) En un caso se reclama un pago, sin existir obligación contractual.
En el presente se reclama con fundamento en un negocio jurídico celebrado entre las artes.
(ii) En los dos procedimientos se mantiene que no se ha producido la cesión del vial al municipio con la consiguiente adquisición de bien de dominio público, y con las consecuencias que ello implica a efectos de sufragar el mantenimiento y conservación del vial.
(iii) Se pone mucho el acento por la recurrente en la titularidad del vial, pero, según consta en la sentencia del primer litigio, no se hace en ella ninguna afirmación que contradiga lo que se sostiene por la sentencia recurrida.

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