Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- La reciente sentencia 316/2019, de
4 de junio afirma que :
"El art. 222.4 LEC regula el
efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto
prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los
razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el
momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa
juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un
ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y
valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
"El efecto positivo o prejudicial
de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores,
tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma
contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada
cuestión sea y no sea al tiempo."
Ya se había pronunciado en tales
términos la sentencia de 18 de marzo de 1987, citada por la de 3 de noviembre
de 1993.
Tras la entrada en vigor el nuevo
cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación
del art. 1252 CC, la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en
términos semejantes.
"El hecho de que los objetos de
dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para
extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o
puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con
carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito
decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1
de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º
1073/2001). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero
también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón
decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000). La
jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de
la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en
un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y
valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo
de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, Rc. n.º
2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos
contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos
mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de
seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce
el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)."
Así se reitera en la sentencia de 11
de octubre de 2013.
Esto es, con la cosa juzgada en su
vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un
proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una
reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se
produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que
se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o
prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.
Como afirma autorizada doctrina no
se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro
supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de
no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan
cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar
el efecto de la cosa juzgada.
Se trataría de salvaguardar la
eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado
la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por
otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
2.- Si así ha de ser entendida
doctrinalmente la infracción que alega la parte recurrente, la conclusión que
se alcanza es que el motivo se ha de desestimar, pues la sentencia recurrida ha
interrelacionado el supuesto enjuiciado en el juicio ordinario seguido bajo el
n.º 906/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada, con el que
aquí se enjuicia, y no aprecia el peligro de decisiones contradictorias.
Así lo razona, de modo convincente
para la sala.
3.- En el litigio precedente
Mercagranada ejercitó acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento sin
causa contra Luis Modeón S.L.
La citada sentencia de la sección
quinta de la Audiencia Provincial de Granada hace una síntesis de hechos
admitidos por las partes, y entre ellos recoge que dicho vial, por el que se
accede a las instalaciones de la actora y a todas las parcelas segregadas con
motivo de dichas actuaciones urbanísticas y que debería haber entrado en el
dominio público por su obligatoria cesión al municipio, aun no lo ha sido por
circunstancias que no son imputables al demandado, de modo que permanece bajo
dominio de la parte actora, quien realiza determinadas labores de mantenimiento
del vial, cuyo importe, en la parte proporcional que ha estimado pertinente, es
la que reclama a la entidad demandada.
Más adelante afirma la ratio
decidendi de la resolución, que, aunque sea extensa, entendemos de interés
transcribir para su confrontación con el supuesto litigioso del que aquí se
conoce.
"Efectivamente, del relato
fáctico mencionado anteriormente se desprende que el demandado adquirió una parcela
libre de cargas y gravámenes y "con todos sus derechos anejos, integrantes
y dependientes'', lo que implicaba, por el hecho de tener dicha parcela su
linde Noreste con el mencionado vial litigioso (así se manifestaba en el
contrato de compraventa de 26 de Julio de 1.993, que lindaba por dicho viento
con calle principal de acceso al recinto de Mercagranada), que el propio
contrato le confería un derecho de paso por el mencionado vial hasta la vía
pública, máxime si, como consecuencia del planeamiento, la normativa
urbanística prevé que dicho vial pasare a titularidad municipal. Por esta
razón, el contrato no contiene mención alguna al régimen de participación en la
propiedad, pues el terreno que ocupa el vial es propiedad de la actora, con
obligación legal de cederlo al municipio, obligación esta última que implica
que tenga que disponer de las características de todo vial público,
pavimentación, asfaltado, acerado, alumbrado ect. y por lo mismo no puede
decirse que haya ninguna comunidad de propietarios constituida sobre el
referido vial, por lo que la sentencia es coherente en sus pronunciamientos
sobre este particular de la reconvención.
"Si el contrato confiere al
demandado un derecho de acceso o paso por el mencionado vial en tanto no se
produzca la transferencia al municipio, paso que el vendedor no puede impedir
por deducirse implícitamente del propio contrato, conforme al art. 1.258 del
código civil, los gastos necesarios de uso y conservación del mismo, que
podrían ser imputados al comprador ex artículos 543 y 544 del código civil, por
vía de enriquecimiento injusto, al no estar constituida formalmente una
servidumbre de tal carácter, son inexigibles en el caso de autos, pues los que
se reclaman amen de incluir gastos ajenos a los que corresponderían a cualquier
titular de una servidumbre de tal naturaleza se han producido por un hecho
ajeno al demandado, al no haberse producido la cesión del vial al municipio con
la consiguiente adquisición del carácter de bien de dominio y uso público, de
modo que, aunque hay un empobrecimiento del actor al haber tenido que acometer
los gastos de uso y conservación del vial que permanecía en su propiedad, no ha
habido un correlativo enriquecimiento del demandado, pues ninguna obligación
tenia de acometer ni de contribuir a esos gastos si el vial hubiera pasado al
dominio municipal, como legalmente está previsto, sin que haya responsabilidad
alguna del demandado en que no se haya producido la cesión. En todo caso, el
perjuicio patrimonial del actor por los gastos acometidos estará en función de
la responsabilidad por no haberse producido la cesión, que podrá ventilar el
actor contra quien proceda en el procedimiento que corresponda."
4.- La sentencia recurrida valora, a
partir de la anterior sentencia, el posible peligro de resoluciones
contradictorias, con creación de realidades jurídicas incompatibles, y alcanza,
con acierto, la conclusión de que tal peligro no existe:
(i) En un caso se reclama un pago,
sin existir obligación contractual.
En el presente se reclama con
fundamento en un negocio jurídico celebrado entre las artes.
(ii) En los dos procedimientos se
mantiene que no se ha producido la cesión del vial al municipio con la
consiguiente adquisición de bien de dominio público, y con las consecuencias
que ello implica a efectos de sufragar el mantenimiento y conservación del
vial.
(iii) Se pone mucho el acento por la
recurrente en la titularidad del vial, pero, según consta en la sentencia del
primer litigio, no se hace en ella ninguna afirmación que contradiga lo que se
sostiene por la sentencia recurrida.
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