Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El motivo primero denuncia la
oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala al interpretar
el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se considera infringido. La
parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no
presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la
influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por
ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de
la Ley de Contrato de Seguro, de modo que debe cumplir para su plena validez
con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS. En consecuencia ha de
destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por
escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las
condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas
por el tomador por lo que no pudieron se aceptadas.
Para acreditar el interés casacional
menciona las sentencias núm. 402/2015, de 14 de julio, de 15 de diciembre de
2011 (rec. 1196/2009) y de 12 de febrero de 2009 (rec. 1137/2004).
La primera de dichas sentencias,
dictada por la sala en pleno, contiene doctrina que ha sido reiterada por otras
posteriores, como la núm. 234/2018, de 23 de abril, y afirma lo que sigue:
"A partir de la STS de 7 de
julio de 2006, RC 4218/1999, se viene considerando que la cláusula que excluye
en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez
manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de
embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la
concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del
accidente" (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre
de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006). La cláusula de
exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se
justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que
es el que conducía "en un estado de alcoholemia superior al establecido
para la circulación de vehículos a motor" En tal supuesto, el asegurador
queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia
del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a
continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren
"destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado
tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta
Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las
condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas,
como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras".
La aseguradora no ha podido
justificar dichos extremos desde el momento en que no sólo falta el requisito
de aparecer la cláusula limitativa especialmente destacada en el contrato, sino
que además no ha podido aportar un ejemplar del mismo firmado por el tomador,
porque tal firma no se produjo y, por tanto, no hubo aceptación. Se ha
pretendido soslayar dicha deficiencia alegando que se trata de una cláusula de
delimitación del riesgo, lo que no se corresponde con la jurisprudencia de esta
sala, además de que no resulta lógico pretender que una cláusula de
delimitación del riesgo o de cobertura comporte menos requisitos de
conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una cláusula limitativa
de derechos.
En consecuencia este primer motivo
ha de ser estimado.
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