Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).
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TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a
las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las
posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de
inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º, en relación con
el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:
a) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente
iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. El criterio
aplicado por la sentencia recurrida, según el cual es posible resolver el
préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones
esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los
intereses, no se opone a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta sala.
Así lo hemos declarado en la STS del pleno 39/2021, de 2 de febrero:
"Entre los supuestos que permiten al acreedor
anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor (art. 1129.1. CC). El precepto no exige que medie una
previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y
es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las
obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del
deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para
evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una
nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso
resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para
hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones
sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable
cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un
incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago
del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129
CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas,
disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que
suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo
que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo
de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".
En consecuencia la sentencia recurrida se limita a
aplicar la doctrina establecida por esta Sala en la materia.
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