Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 12 de marzo de 2013, la empresa
Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER) y Dña.
Milagrosa suscribieron un pre-contrato de franquicia. Y el 29 de mayo siguiente
firmaron un contrato de franquicia con la finalidad de que la Sra. Milagrosa
desempeñara una franquicia de la demandante, por un periodo de cinco años, en
un establecimiento abierto al público en A Estrada (Pontevedra).
2.-Son relevantes las siguientes
estipulaciones del mencionado contrato:
«Sexta.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus
socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del
territorio expresado, en el que se ejerza una actividad de venta similar a la
que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco
años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de
personas físicas o jurídicas interpuestas».
«Octava.- El FRANQUICIADO no es libre a la
hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR.
Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime
oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las
posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock
existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del
cambio de las listas o carteles rotulados con los precios».
«Décima.- El FRANQUICIADOR facilitará un
catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las
características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los
potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las
necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos ».
«Decimoquinta.- En el caso de incumplimiento
de la totalidad de la vigencia del presente contrato por parte del
FRANQUICIADO, bien por voluntad propia, bien por expulsión de la cadena de
Franquicia por parte del FRANQUICIADOR por alguno de los motivos de
incumplimiento reflejados en este contrato, o cualquier otro motivo, el
FRANQUICIADO abonará al ËRANOUICIADOR la cantidad de 12.000 euros por año no
cumplido de contrato, por lo que se le exigirá la cantidad proporcional al
tiempo restante de cumplimiento de contrato, además de la reclamación por daños
y perjuicios ocasionados al FRANQUICIADOR».
«Vigésima.- El FRANQUICIADO reconoce que el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato es esencial
para el FRANQUICIADOR, y en este sentido ambas partes han acordado, en base a
los establecido en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil,
fijar una cláusula penal con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas
obligaciones, fijadas en cada caso».
3.-DISBOPER formuló una demanda contra la Sra.
Milagrosa, en la que ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de
responsabilidad contractual y solicitó que se la condenara a abonarle la
cantidad de 12.000 euros, más intereses y costas. El fundamento de dicha
pretensión era, resumidamente, que una vez extinguido el contrato, la demandada
había incumplido el pacto de no concurrencia de la cláusula contractual sexta.
4.-La demandada se opuso a la demanda, al
alegar el incumplimiento contractual por parte de la actora; y al tiempo
formuló una reconvención, en la que solicitó la condena de la franquiciadora a
abonarle la cantidad de 31.491,79 euros (su inversión), más intereses y costas.
El fundamento de dicha pretensión reconvencional se basaba en varias acciones:
(i) una acción de nulidad por incumplimiento del deber jurídico de transmisión
del saber hacer; (ii) una acción de nulidad por cláusulas de fijación de precios
y/o aprovisionamiento exclusivo; (iii) una acción de nulidad por inobservancia
del deber de buena fe precontractual y contractual; (iv) una acción de nulidad
por ilicitud del objeto del contrato; (v) una acción de anulabilidad por vicio
del consentimiento; y (vi) una acción de resolución por incumplimiento
contractual.
5.-La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Consideró que el modelo de
negocio de DISBOPER era válido y rechazó las alegaciones de la parte demandada-
reconviniente en cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre prohibición de la
competencia, fijación de precios, aprovisionamiento exclusivo e imposición de
concertación de un contrato de seguro. Alegó, resumidamente, que fue la
franquiciada quien decidió no prorrogar el contrato, por lo que una vez extinguido,
sus previsiones ya no estaban en vigor y no tenían influencia alguna en la
competencia. Aparte de que la consecuencia de la declaración de infracción de
la normativa sobre competencia sería la nulidad de dichas estipulaciones, pero
no conllevaría la nulidad de todo el contrato.
6.-El recurso de apelación de la demandada fue
estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera
instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. En lo que ahora
importa, consideró probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los
precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la
franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha
conducta. Por lo que, en aplicación del art. 1306-2ª CC, condenó a
DISBOPER a indemnizar a la Sra. Milagrosa en la suma de 31.491,79 euros.
7.-DISBOPER ha interpuesto un recurso de
casación fundado en dos motivos, del que solo se ha admitido el segundo.
SEGUNDO.- Segundo motivo de casación
(único admitido). Consecuencias de la nulidad
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1306.2 CC y la inaplicación del art. 1303
CC. Considera infringidas las sentencias 567/2009, de 30 de julio; 270/2017, de
4 de mayo; y 716/2016, de 30 de noviembre.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida contradice la
jurisprudencia de esta sala, especialmente la contenida en la mencionada
sentencia 567/2009, por cuanto el efecto propio de la nulidad contractual es la
restitución de las prestaciones. Ni la causa de nulidad es torpe, en su sentido
estricto de inmoral, ni el franquiciador actuó con un propósito dañino o
malicioso. El desembolso inicial que hizo en su día la franquiciada fue
recuperado con creces e incluso una parte significativa de los bienes propios
del negocio los ha podido reutilizar en su nuevo negocio.
Decisión de la Sala:
1.-En la sentencia 587/2021, de 28 de
julio, también recaída respecto de una sentencia del mismo tribunal
provincial y en relación con un contrato de franquicia de la misma empresa
franquiciadora, reprodujimos la doctrina de la sentencia 567/2009, de 30 de
julio, con cita de la STJCE de 28 de enero de 1986 (Pronuptias),que
había declarado que, si en un contrato de franquicia hay imposición de precios,
dicha conducta se considera restrictiva de la competencia. Que es a la misma
conclusión a la que, en un caso prácticamente idéntico ha llegado la sentencia
recurrida.
2.-Respecto de la indemnización, indicamos
igualmente en la sentencia 587/2021, de 28 de julio, que como regla
general, la jurisprudencia de esta sala niega la procedencia de la aplicación
del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de
infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión
genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303
CC (sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015; 162/2015, de 31 de
marzo; 762/2015, de 30 de diciembre; 67/2018, de 7 de febrero;
y 135/2018, de 8 de marzo).
En la jurisprudencia comunitaria,
la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage,estableció
que, si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba
indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es
contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos
casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la
restricción o falseamiento de la competencia.
Y en nuestra propia jurisprudencia, la antes
citada sentencia 567/2009, de 30 de julio, abordó este mismo problema en el
ámbito de un contrato de franquicia con imposición de precios por el
franquiciador. Y concluyó que en estos casos no es aplicable el art.
1306.2 CC, sino el art. 1303 CC, porque:
«ni la causa de nulidad apreciada tiene la
condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un
propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la
normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas
como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a
ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de
la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas».
3.-En este caso se dan las mismas
circunstancias que en el enjuiciado por la antes citadas sentencias 567/2009,
de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, por lo que las conclusiones deben
ser también las mismas. La franquiciada consintió al suscribir el contrato y
durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada
opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el
franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación.
4.-En su virtud, este segundo motivo de
casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, debemos ordenar la
restitución recíproca de las prestaciones, conforme al art. 1303 CC, por
lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del
contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el
mismo, según previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación
supone la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que tampoco
procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art.
398.2 LEC.
3.-La estimación del recurso de apelación ha
supuesto la desestimación de la demanda y la estimación en parte de la
reconvención, por lo que deben imponerse a la demandante las costas de la
demanda (art. 394.1 LEC) y no hacer expresa imposición de las costas de la
reconvención (art. 394.2 LEC).
4.-Procede acordar también la devolución de
los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. contra la sentencia núm.
123/2020, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz,
Sección 3ª, sede Mérida, en el recurso de apelación núm. 104/2020, que casamos
en parte, en el sentido de sustituir la condena únicamente a la demandante a la
restitución de las prestaciones, por la orden de restitución recíproca de las
prestaciones, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que
fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde
su pago.
2.º-Imponer a la demandante las costas
causadas por la demanda y no hacer expresa imposición de las causadas por la
reconvención.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de
los depósitos constituidos para su formulación.
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