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sábado, 23 de noviembre de 2024

Contrato de franquicia. Si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia y da lugar a su nulidad. Respecto de la indemnización, como regla general, la jurisprudencia niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10272965?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de marzo de 2013, la empresa Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER) y Dña. Milagrosa suscribieron un pre-contrato de franquicia. Y el 29 de mayo siguiente firmaron un contrato de franquicia con la finalidad de que la Sra. Milagrosa desempeñara una franquicia de la demandante, por un periodo de cinco años, en un establecimiento abierto al público en A Estrada (Pontevedra).

2.-Son relevantes las siguientes estipulaciones del mencionado contrato:

«Sexta.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas».

«Octava.- El FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios».

«Décima.- El FRANQUICIADOR facilitará un catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos ».



«Decimoquinta.- En el caso de incumplimiento de la totalidad de la vigencia del presente contrato por parte del FRANQUICIADO, bien por voluntad propia, bien por expulsión de la cadena de Franquicia por parte del FRANQUICIADOR por alguno de los motivos de incumplimiento reflejados en este contrato, o cualquier otro motivo, el FRANQUICIADO abonará al ËRANOUICIADOR la cantidad de 12.000 euros por año no cumplido de contrato, por lo que se le exigirá la cantidad proporcional al tiempo restante de cumplimiento de contrato, además de la reclamación por daños y perjuicios ocasionados al FRANQUICIADOR».

«Vigésima.- El FRANQUICIADO reconoce que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato es esencial para el FRANQUICIADOR, y en este sentido ambas partes han acordado, en base a los establecido en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil, fijar una cláusula penal con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, fijadas en cada caso».

3.-DISBOPER formuló una demanda contra la Sra. Milagrosa, en la que ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual y solicitó que se la condenara a abonarle la cantidad de 12.000 euros, más intereses y costas. El fundamento de dicha pretensión era, resumidamente, que una vez extinguido el contrato, la demandada había incumplido el pacto de no concurrencia de la cláusula contractual sexta.

4.-La demandada se opuso a la demanda, al alegar el incumplimiento contractual por parte de la actora; y al tiempo formuló una reconvención, en la que solicitó la condena de la franquiciadora a abonarle la cantidad de 31.491,79 euros (su inversión), más intereses y costas. El fundamento de dicha pretensión reconvencional se basaba en varias acciones: (i) una acción de nulidad por incumplimiento del deber jurídico de transmisión del saber hacer; (ii) una acción de nulidad por cláusulas de fijación de precios y/o aprovisionamiento exclusivo; (iii) una acción de nulidad por inobservancia del deber de buena fe precontractual y contractual; (iv) una acción de nulidad por ilicitud del objeto del contrato; (v) una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento; y (vi) una acción de resolución por incumplimiento contractual.

5.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Consideró que el modelo de negocio de DISBOPER era válido y rechazó las alegaciones de la parte demandada- reconviniente en cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre prohibición de la competencia, fijación de precios, aprovisionamiento exclusivo e imposición de concertación de un contrato de seguro. Alegó, resumidamente, que fue la franquiciada quien decidió no prorrogar el contrato, por lo que una vez extinguido, sus previsiones ya no estaban en vigor y no tenían influencia alguna en la competencia. Aparte de que la consecuencia de la declaración de infracción de la normativa sobre competencia sería la nulidad de dichas estipulaciones, pero no conllevaría la nulidad de todo el contrato.

6.-El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. En lo que ahora importa, consideró probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta. Por lo que, en aplicación del art. 1306-2ª CC, condenó a DISBOPER a indemnizar a la Sra. Milagrosa en la suma de 31.491,79 euros.

7.-DISBOPER ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos, del que solo se ha admitido el segundo.

SEGUNDO.- Segundo motivo de casación (único admitido). Consecuencias de la nulidad

Planteamiento:

1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1306.2 CC y la inaplicación del art. 1303 CC. Considera infringidas las sentencias 567/2009, de 30 de julio; 270/2017, de 4 de mayo; y 716/2016, de 30 de noviembre.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de esta sala, especialmente la contenida en la mencionada sentencia 567/2009, por cuanto el efecto propio de la nulidad contractual es la restitución de las prestaciones. Ni la causa de nulidad es torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni el franquiciador actuó con un propósito dañino o malicioso. El desembolso inicial que hizo en su día la franquiciada fue recuperado con creces e incluso una parte significativa de los bienes propios del negocio los ha podido reutilizar en su nuevo negocio.

Decisión de la Sala:

1.-En la sentencia 587/2021, de 28 de julio, también recaída respecto de una sentencia del mismo tribunal provincial y en relación con un contrato de franquicia de la misma empresa franquiciadora, reprodujimos la doctrina de la sentencia 567/2009, de 30 de julio, con cita de la STJCE de 28 de enero de 1986 (Pronuptias),que había declarado que, si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia. Que es a la misma conclusión a la que, en un caso prácticamente idéntico ha llegado la sentencia recurrida.

2.-Respecto de la indemnización, indicamos igualmente en la sentencia 587/2021, de 28 de julio, que como regla general, la jurisprudencia de esta sala niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC (sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015; 162/2015, de 31 de marzo; 762/2015, de 30 de diciembre; 67/2018, de 7 de febrero; y 135/2018, de 8 de marzo).

En la jurisprudencia comunitaria, la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage,estableció que, si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia.

Y en nuestra propia jurisprudencia, la antes citada sentencia 567/2009, de 30 de julio, abordó este mismo problema en el ámbito de un contrato de franquicia con imposición de precios por el franquiciador. Y concluyó que en estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC, sino el art. 1303 CC, porque:

«ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas».

3.-En este caso se dan las mismas circunstancias que en el enjuiciado por la antes citadas sentencias 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, por lo que las conclusiones deben ser también las mismas. La franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación.

4.-En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, debemos ordenar la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al art. 1303 CC, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

3.-La estimación del recurso de apelación ha supuesto la desestimación de la demanda y la estimación en parte de la reconvención, por lo que deben imponerse a la demandante las costas de la demanda (art. 394.1 LEC) y no hacer expresa imposición de las costas de la reconvención (art. 394.2 LEC).

4.-Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. contra la sentencia núm. 123/2020, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, sede Mérida, en el recurso de apelación núm. 104/2020, que casamos en parte, en el sentido de sustituir la condena únicamente a la demandante a la restitución de las prestaciones, por la orden de restitución recíproca de las prestaciones, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.

2.º-Imponer a la demandante las costas causadas por la demanda y no hacer expresa imposición de las causadas por la reconvención.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

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