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sábado, 23 de noviembre de 2024

Desahucio por precario. Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora, el TS concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10273253?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demandante, en su condición de usufructuaria, ejercita contra el nudo propietario una acción de desahucio por precario. Los derechos de la usufructuaria y del nudo propietario sobre la vivienda se habían adquirido al mismo tiempo en virtud de escritura de compraventa otorgada como vendedora por la madre de la usufructuaria y abuela del nudo propietario.

Los demandados alegaron que la actora carecía de título porque el usufructo se extinguió por no uso durante más de treinta años (art. 513.7 CC). La sentencia de primera instancia estimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Interpone recurso de casación la demandante, y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.En su demanda, la actora alega que es titular del usufructo vitalicio (inicialmente compartido con su marido hasta su fallecimiento) de la finca de la DIRECCION000 de Sevilla, en virtud de escritura pública de compraventa de 2 de febrero de 1984. Afirma que su hijo, el demandado, y su esposa, han venido ocupando la vivienda en precario y sin avenencia, y que fueron requeridos de desalojo de forma verbal, por buro, SMS y por acto de conciliación, pero se negaban a darse por enterados y desalojar el inmueble.

También refiere que el demandado ha actuado respecto de otros bienes en perjuicio de sus padres, arrendándolos a precio irrisorio a su hija y su novio, con resistencia a requerimientos en proceso judicial de división de herencia. Alega que tiene urgente necesidad para recuperar el inmueble y proveer a sus necesidades, esgrime que los demandados invocan con mala fe como título de posesión la nuda propiedad y que ocupaban la vivienda sin autorización de la actora ni título que ampare su posesión.

La actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a dejar libre y expedita a disposición de los actores así como libres de ocupantes la finca.



2.Los demandados se oponen a la demanda y solicitan su desestimación. Argumentan que existe un comodato y que la acción de la demandante, dirigida a recuperar la vivienda casi treinta y cinco años después, conculca el art. 7.1 CC. Basan la existencia de comodato en que la actora consintió en todo momento el uso. Alegan también que, según la realidad registral, la actora tuvo en su día un derecho de usufructo en virtud de la escritura pública de 2 de febrero de 1984 de venta por la madre de la actora y abuela del demandado; que el domicilio de la actora está en Dos Hermanas y el del demandado, desde hace 35 años, en el piso litigioso, sin que la actora haya mantenido la posesión del usufructo, dando lugar a la prescripción extintiva, pues nunca ha poseído el bien. Alegan que las cuestiones complejas con origen distinto al de la posesión deben discutirse en juicio ordinario, y en este juicio se alega que la posesión se cedió en precario, requisito que no se da porque la actora consintió el uso del nudo propietario y su esposa, dando lugar a un comodato.

3.El juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó a los demandados a que desalojen y pongan a disposición de la actora la vivienda de la DIRECCION000, de Sevilla, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran en el plazo legal, con costas.

La decisión del juzgado se basa en el siguiente razonamiento.

i) El precario comprende todos los supuestos de falta de título para poseer aunque no hubiera existido antes un título válido y no cabe considerar las cuestiones planteadas por las partes como complejas porque, a diferencia de la LEC de 1881, el juicio verbal de precario no se configura como un proceso sumario, sin efectos de cosa juzgada, sino como un proceso de plena cognición.

ii) La excepción de prescripción alegada con base en el art. 513.7 CC debe ponerse en relación con el título alegado por los demandados, consistente en un contrato de comodato suscrito con la demandante desde la misma fecha de la constitución del usufructo en 1984, al residir desde entonces su hijo y comprador de la nuda propiedad en la vivienda, en compañía de su esposa y demás familiares. Dado que tanto las circunstancias familiares existentes entre las partes como la referencia expresa en la estipulación tercera de la escritura de compraventa a la entrega de la posesión a ambos compradores dan lugar a que se considere probado que la posesión del demandado tiene su origen en un comodato, conservando la actora la posesión de la vivienda de forma mediata a través del comodatario, la acción para el ejercicio del derecho de usufructo sólo pudo ejercitarse y el plazo de prescripción comenzar según el art. 1969 CC desde que ese comodato se extinguió con el requerimiento de desalojo que se remitió primero por mensaje de correo electrónico de 8 de junio de 2019 y después por acto de conciliación, por lo que el plazo de prescripción extintiva de 30 años del art. 1963 CC no había transcurrido a la fecha de la demanda y la excepción debe de ser desestimada.

iii) Al no existir plazo alguno para la cesión del inmueble mediante comodato familiar, dicho contrato es revocable en cualquier momento según el art. 1750 CC, por lo que desde la primera reclamación extrajudicial los demandados se encuentran en situación de precario y, con ello, sin título posesorio válido, de acuerdo con la jurisprudencia que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014.

4.Los demandados recurrieron en apelación argumentando, en síntesis, que la actora nunca tuvo la posesión, que su derecho se extinguió por no uso (art. 513.7 CC), que los derechos deben ejercitarse dentro de los límites del art. 7 CC, que veda el abuso de derecho, que la mención que hizo en su contestación a la demanda al comodato fue a título de ejemplo como figura que se asemeja al precario en el que la actora basaba su demanda, pero que no hubo acuerdo entre las partes, y que de cualquier forma los derechos de la actora, por no uso, "se han diluido por el transcurso del tiempo".

La actora apelada se opuso a la apelación alegando, en síntesis, que se trataba de un precario como había razonado el juzgado, pues había permitido que utilizara la vivienda gratuitamente durante años, y que su voluntad era poner fin a esa situación, sin que el demandado justificara que disponía de título para ocupar la vivienda ni hubiera acreditado que había poseído la vivienda como dueño, lo que en su caso le incumbía probar a él.

5.La Audiencia Provincial estimó su recurso y desestimó la demanda.

La decisión de la Audiencia se basa en las siguientes consideraciones.

«SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso de apelación debemos partir, del concepto amplio jurisprudencial de la situación de precario, que incluye toda posesión no amparada por título alguno y sin pagar renta o merced alguna, incluso cuando habiendo tenido título este se haya extinguido; siendo requisitos para el éxito de la acción los tres conocidos, de título que justifique la reclamación de la posesión por la parte actora, identificación del inmueble a desahuciar y falta de título del demandado oponible a la parte actora, que justifique su ocupación o posesión.

»Ha quedado acreditado en el caso de autos que la vivienda de autos fue objeto de venta por la madre y abuela, respectivamente, de la parte actora y de uno de los demandados, la cual transmitió a su hija, la actora, el usufruto vitalicio de la vivienda y a su nieto, el demandado, la nuda propiedad de la misma, mediante escritura pública de 2 de febrero de 1984.

»Igualmente ha quedado acreditado, pues no se discute, que el matrimonio, formado por los demandados, ocupan la vivienda desde que se realizó la compraventa, a pesar de tener sólo la nuda propiedad, y la madre ostentar el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.

»Entrando en el primer motivo de recurso, en que se alega por los demandados la inexistencia actual de título válido de la actora para reclamar la posesión real de la vivienda, porque siendo usufructuaria vitalicia, su derecho de usufructo se extinguió, con arreglo al art. 513 .7º del CC, que contempla como causa de extinción de ese derecho real sobre cosa ajena por la prescripción, que según toda la doctrina, al ser usufructo de bienes inmuebles, requiere la no utilización de dicho derecho al menos durante 30 años.

»Motivo que ha de ser estimado, porque habiendo ocupado la vivienda el nudo propietario con su esposa y siendo su domicilio familiar desde 1984, y no habiendo sido requerido de desalojo por la usufructuaria, en ejercicio de su derecho, el nudo propietario, D. Andrés por mensaje de correo electrónico, hasta el 8 de junio de 2019, y, a este y a D.ª Adela, mediante acto de conciliación, celebrado el 17 de enero de 2020 sin avenencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, es por lo que habiendo transcurrido más de 35 años, desde la ocupación por el nudo propietario y su familia, el 2 de febrero de 1984 hasta el primer requerimiento de desalojo de 8 de junio de 2019, es por lo que el título de usufructuaria alegado como fundamento de su acción esta extinguido y no puede fundamentar una acción de desahucio por precario, cuando el demandado, que ocupa la vivienda era nudo propietario y, al desaparecer, por prescripción, el derecho real de usufructo sobre su propiedad, esta se expande y se convierte en propiedad plena, otorgándole el derecho a poseer la vivienda de su propiedad.

»Siendo la consecuencia que falta el primero de los requisitos exigidos para que la acción de desahucio por precario pueda tener éxito, falta el título que legitima a la actora para reclamar la posesión de la vivienda identificada, al haberse extinguido su derecho de usufructo por prescripción.

»No aceptando este Tribunal la fundamentación de la sentencia basada en que la ocupación de la vivienda por los demandados desde 1984, no fue una ocupación en concepto de precario, sino que se fundamenta en base a un inexistente contrato verbal de comodato, el cual carece de realidad y de los requisitos mínimos para su existencia, de temporalidad y finalidad concreta y determinada, pues lo dicho en la escritura pública de compraventa sobre la toma de posesión de los compradores, madre-actora e hijo-demandado, es un formulario típico de una compraventa, pues, como se conoce, si no hay traditiono hay transmisión de la propiedad, adquiriendo mediante la traditio fictacada cual sus facultades, que se le otorgaban como compradores, siendo realmente la ocupación una situación de hecho permitida por la usufructuaria, que dejo de ejercer su derecho real sobre cosa ajena durante más de 15 años, lo que determina su extinción por prescripción y su falta de habilidad para plantear la acción de desahucio planteada.

»En cuanto al segundo de los motivos de recurso, sobre cuestiones complejas, al estimarse el primero carece de virtualidad en este procedimiento, sin perjuicio de puntualizar que en el actual procedimiento declarativo de desahucio por precario se debe entrar y hay que entrar sobre la valoración de los títulos que se esgrimen, tanto el alegado por la actora como el opuesto por el demandado, lo que hubiera determinado su desestimación».

6.La demandante ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-El recurso se funda en dos motivos.

1.En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, se alega que la sentencia infringe el artículo 217.3 LEC referido a las reglas de la carga de la prueba, todo ello, según dice, en relación con la absoluta ausencia de prueba por parte de los demandados para acreditar que, a efectos de la usucapión adquisitiva invocada (y reconocida en sentencia) y del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, hicieron un uso de la finca en concepto de dueño.

En su desarrollo recurrente realiza unas extensas consideraciones acerca de las relaciones entre la prescripción extintiva y la adquisitiva y la necesidad de que quien adquiere lo haga a título de dueño. Argumenta que la sentencia recurrida, al estimar la prescripción extintiva, reconoce a los demandados la propiedad "vía usucapión", pero sin hacer valoración alguna sobre si habían ocupado el inmueble a título de dueño, lo que tendría que haber sido acreditado por los demandados.

El motivo primero se desestima por lo que decimos a continuación.

El motivo se refiere a aspectos de contenido sustantivo con cita de los arts. 513.7, 609 y 1941 CC, planteando cuestiones que son ajenas a este recurso extraordinario por infracción procesal y que, en su caso, son susceptibles de análisis y revisión en el recurso de casación.

Además, la infracción del art. 217 LEC requiere que la sentencia adopte un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre, y 1609/2023, de 21 de noviembre). En el caso, la sentencia recurrida no invierte la carga de la prueba, pues basa su decisión en que la ocupación de la vivienda por los demandados fue una situación de hecho consentida por la actora, que dejó de ejercer su derecho de usufructo durante más de quince años y que por ello carecía de título para reclamar su derecho al haberse extinguido su derecho por prescripción. No hay infracción del art. 217 LEC y otra cosa es que la interpretación y aplicación a los hechos de los preceptos sustantivos aplicables sea correcta.

El primer motivo del recurso por infracción procesal, por tanto, se desestima.

2.En el segundo motivo, por el cauce del número 2.º y 4.º apartado 1.º del art. 469 LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que, según la recurrente, acarrea vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 CE y del art. 218. 2 LEC.

En su desarrollo argumenta que en la sentencia recurrida se incurre en un error patente en la valoración de la prueba al obviar la existencia de un acto interruptivo de la usucapión reconocida manifestado en la inscripción registral en el año 1999 de la escritura de compraventa de la nuda propiedad y usufructo posterior a la operada en el año 1984, la única tomada en cuenta por la sentencia recurrida. Denuncia también la infracción del art. 218.2 LEC "reguladores de la motivación en sentencia de los elementos fácticos del pleito y de la valoración de los documentos públicos" (sic). Todo ello, según dice, «conectada asimismo con la vulneración del plazo de 30 años previsto en el art. 1959 CC».

El motivo, que acumula la denuncia de infracciones sustantivas y procesales con una defectuosa técnica casacional, se desestima por lo siguiente.

En primer lugar, como ya apunta en el encabezamiento, en su desarrollo se refiere tanto a aspectos sustantivos cuya denuncia es propia del recurso de casación (acerca de la interrupción de la usucapión, sobre los requisitos de la usucapión, el título, la buena fe, sobre la usucapión extraordinaria) como a aspectos procesales.

Además, considera error patente que el tribunal no haya tomado en consideración un dato (la fecha de la inscripción de la escritura de compraventa) que resulta del documento que aportó con la demanda para acreditar su condición de usufructuaria (se refiere repetidamente al documento 2 de la demanda, pero debe referirse al 1, que es una nota simple del Registro de la Propiedad, porque el documento 2 es una certificación del Registro Civil del fallecimiento del esposo de la actora), al mismo tiempo que confusamente alude a la falta de motivación sobre la valoración de los documentos públicos.

Es doctrina reiterada la de que para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso por infracción procesal se requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas). En este caso no hay un error de esta clase, y lo que sucede es que la sentencia recurrida no presta atención a un dato, el de la inscripción en el año 1999 en el Registro de la Propiedad del título por el que la recurrente adquirió el derecho de usufructo, dato que por cierto fue aportado con la demanda pero con la mera finalidad de acreditar la condición de usufructuaria de la actora, sin tratar de extraer consecuencias de la inscripción. Con independencia de ello, en ningún caso puede afirmarse que la sentencia adolezca de falta de motivación, pues aunque no se compartan, lo cierto es que la Audiencia explica las razones por las que considera que la actora carece de título para promover el desahucio, lo que la recurrente ha podido impugnar en su recurso de casación.

En definitiva, el motivo segundo se desestima.

Recurso de casación

TERCERO.El recurso se funda en dos motivos. Termina solicitando que se case la sentencia de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

1.En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1941, 1942 y 1959 CC en relación con los arts. 447 y 609 CC, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º.1 LEC, por oposición a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 58/1997, de 7 de febrero, 942/1999, de 16 de noviembre, y 467/2002, de 17 de mayo.

En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida aprecia la prescripción extintiva del usufructo del art. 513.7 CC, y ello comporta el reconocimiento de la usucapión del dominio a favor de la persona que ha venido usando la vivienda, lo que hace que en el caso aprecie la plena propiedad de los demandados por consolidarla con la correlativa extinción del usufructo de la actora. La recurrente cuestiona que la propiedad de los demandados haya sido a título de dueño, ya que eran plenos conocedores de que el hijo era nudo propietario y la madre usufructuaria, tal como resulta de la escritura de 1984 y de la inscripción del título en 1999, de modo que por mera tolerancia, de modo que la posesión nunca fue en calidad de dueño y con ánimo de hacer la cosa propia, y no sería apta para usucapir. A mayor abundamiento alega que desde la inscripción no habrían transcurrido treinta años.

2.En el segundo motivo la actora ahora recurrente denuncia la infracción de los arts. 1741 y 1750 CC, al amparo del art. 477.2.3º.1 LEC por oposición a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 702/2014, de 3 de diciembre, y 253/2009, de 13 de abril, referidas a la calificación jurídica como comodato de la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa.

En su desarrollo alega que fueron los demandados quienes en su contestación a la demanda invocaron que la situación existente de ocupación de la vivienda era de comodato, lo que fue confirmado por el juzgado, que entendió que al no fijar plazo era revocable en cualquier momento, conforme al art. 1750 CC, lo que a juicio de la recurrente debe mantenerse, por ser conforme a la doctrina de la sala.

CUARTO.-En atención a lo que se plantea, los dos motivos del recurso van a ser analizados conjuntamente, y el recurso va a ser estimado.

1.La sentencia recurrida considera que el derecho de usufructo vitalicio de la actora se extinguió conforme al art. 513.7.º CC por no uso porque desde que se constituyó el usufructo a favor de la actora (el 2 de febrero de 1984), a pesar de que el demandado era nudo propietario, ocupó la vivienda con su familia, sin que la usufructuaria requiriera el desalojo hasta el 8 de junio de 2019, es decir, transcurridos más de treinta años desde la ocupación, lo que determina la extinción por prescripción del usufructo y la conversión de la nuda propiedad del demandado en propiedad plena, otorgándole el derecho a poseer la vivienda. La sentencia recurrida, además, niega que el uso de la vivienda por el nudo propietario demandado se amparara en un comodato transformado luego en precario y afirma que, realmente, «la ocupación fue una situación de hecho permitida por la usufructuaria, que dejó de ejercer su derecho real sobre cosa ajena».

Este razonamiento de la sentencia recurrida, en atención a los hechos probados, no es correcto.

2.Es preciso partir de las siguientes consideraciones.

i) El usufructuario, como titular de un derecho que le atribuye el uso de la cosa y el poder de disposición sobre ese uso, por no tener carácter personalísimo (a diferencia de lo que sucede con el derecho de uso o y el de habitación, art. 525 CC) puede, conservando la titularidad de su derecho, ceder el uso de la cosa a un tercero (arts. 467 y 480 CC). En particular, es admisible que el usufructuario, que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, ceda gratuitamente su uso al nudo propietario que, por el hecho de ser nudo propietario, no tendría el uso de la cosa.

ii) La jurisprudencia de la sala considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario (sentencia de 22 de octubre de 1987, ROJ: STS 8496/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8496). En este sentido, como resulta de la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre, si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a voluntad» (art. 1750 CC).

Esta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. El problema se ha planteado especialmente en el ámbito de las crisis familiares, cuando tras la ruptura de la pareja a la que se cedió el uso se atribuye el uso a uno de ellos y el cedente niega el derecho a que se siga usando la vivienda y quiere que se le restituya. Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que, la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

En definitiva, cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa (sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 300/2015, de 28 mayo, y 1022/2005, de 26 diciembre, entre otras).

Específicamente, una sentencia ya antigua de esta sala, de 9 de enero de 1956 (ROJ: STS 24/1956 - ECLI:ES:TS:1956:24), en un caso de ejercicio de una acción de desahucio por precario por parte de la usufructuaria contra su hijo, nudo propietario, a quien la usufructuaria había dejado vivir en la casa, reconoce a la usufructuaria la facultad de recabar el uso exclusivo del inmueble, poniendo fin a una situación basada en la tolerancia o en la benevolencia, y niega que la situación anterior genere un derecho de ocupación a favor del nudo propietario, cuya situación había sido calificada por la sentencia que se confirma por la Sala Primera como de precario.

iii) El nudo propietario que tiene la posesión de la cosa como consecuencia del uso que le permite el usufructuario es poseedor inmediato de la cosa. En la medida en que es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario, que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario. Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario.

iv) El art. 513.7.º CC realmente contempla como modo de extinción del derecho de usufructo la prescripción, esto es, la prescripción extintiva de la acción real que corresponde al usufructuario para proteger su derecho, lo que necesariamente requiere que además del transcurso del plazo de treinta años (para los inmuebles, conforme al art. 1963 CC), concurra una posesión de la cosa (por el dueño o por un tercero) como libre de gravamen, que es la forma por la que el propietario puede adquirir sin título ni buena fe la usucapión de la libertad del bien.

3.La aplicación al caso de lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso de casación.

Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora (como él mismo argumentó en su contestación a la demanda, y ha sido asumido por la sentencia recurrida, que expresamente afirma que la ocupación fue permitida por la actora), hay que concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala recogida en las sentencias que hemos citado en el apartado anterior, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo, que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia del juzgado de primera instancia por la que se estimó la demanda.

QUINTO.-Procede imponer a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.

No procede imponer las costas del recurso de casación, dada su estimación.

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