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sábado, 23 de noviembre de 2024

Formación de inventario comunidad matrimonial. Inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la esposa. Se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva; supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a la doctrina del TS, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10263587?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes

1. D. Ezequiel solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.

2. La sentencia de primera instancia declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose, que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800 en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".

3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo, también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.



4. La Sra. Marí Jose se opuso, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso. La sentencia de segunda instancia declara que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio (22 de julio de 2014) y que se debe incluir en el activo del inventario la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose. Todo ello con base en la siguiente argumentación:

"En el presente caso ambas partes reconocen que la separación de hecho se produjo en noviembre de 2013, no obstante, la disolución del matrimonio por divorcio no se acuerda hasta el dictado de la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014; consta igualmente que el Sr. Ezequiel a partir de su salida del domicilio familiar ha venido ingresando en una cuenta 800 euros/mes en concepto de pensión de alimentos y 500 euros/mes en concepto de hipoteca, sin embargo no se acompañan los extractos bancarios anteriores al 1 de diciembre de 2013, por tanto se desconoce si es a partir de que el Sr. Ezequiel sale del domicilio familiar cuando se realizan esos pagos o ya se venían realizando con anterioridad en base a los acuerdos económicos que hayan podido en su día alcanzar las partes o como hayan organizado su economía familiar con anterioridad a dicha salida, y si bien es cierto que dicha separación se tornó definitiva, por cuanto la convivencia no llegó a reanudarse, no constando en la referida cuenta ingresos de los salarios de uno y otro progenitor, lo que evidencia una separación también económica a los fines que aquí interesan pero, como se ha indicado, no se acredita cual era la organización económica anteriormente a la ruptura, sin embargo sí consta que en dicha cuenta se atienden gastos diversos, por tanto entendemos que dicha circunstancia unida al corto espacio de tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la Sentencia de divorcio aconseja que debemos considerar que la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio.".

5. La Sra. Marí Jose ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. Planteamiento de la recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala

1. Planteamiento de la recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la "[v]ulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba [...]".

El recurrente dice: (i) que "Es un hecho no controvertido, que desde el mes de noviembre de 2013, el matrimonio no solo vivía separado sino que además los cónyuges eran económicamente independiente." (sic); (ii) que, "Pese a ello, la Sala de la Audiencia, introduce una interpretación de la prueba documental obrante en autos y consistente en los movimientos bancarios de [la Sra. Marí Jose], alegando que al no haberse aportado movimientos bancarios anteriores al mes de noviembre de 2013, no se puede conocer si en dicha cuenta se ingresaban salarios de uno u otro progenitor alegando la Sentencia recurrida sobre tal premisa que "lo que evidencia una separación también económica a los fines que aquí interesan pero, como se ha indicado, no se acredita cual era la organización económica anteriormente a la ruptura, sin embargo sí consta que en dicha cuenta se atienden gastos diversos, por tanto entendemos que dicha circunstancia unida al corto espacio de tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la Sentencia de divorcio aconseja que debemos considerar que la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio"" (sic); (iii) que dicha "Valoración probatoria [...] vulnera el art. 326.2 de la LEC y atenta contra el canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial [...]"; y (iv) que "El mencionado error patente se produce [...] cuando la sentencia recurrida considera, que por atenderse en la cuenta bancaria de mi mandante se atienden gastos diversos, que ni describe ni consta que incidencia puedan tener para llegar a la conclusión a la que se llega, pues como es evidente que mi representada y desde esa cuenta debe atender los gastos de su vida diaria y de la manutención de sus tres hijos cuya custodia ejercía, no guardando tal interpretación de la prueba ninguna relación con el objeto debatido." (sic).

2. Oposición del recurrido.

El recurrido se opone al recurso. Dice que la valoración de la prueba se ajusta a derecho y que no se han vulnerado los derechos de la recurrente, y, menos aún, el art. 24 CE. Añade que "Por mucho que lo pretenda la parte recurrente es un hecho incuestionable que no existió una separación voluntaria y tampoco existió una separación prolongada en el tiempo por lo que tampoco se puede hablar de una separación económica, hasta que no se dictó la Sentencia de divorcio no se hizo efectiva la separación económica, pese a los "acuerdos" en cuanto a los alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar.".

3. Decisión de la sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento, ya que lo que plantea no es una cuestión de hecho, sino de Derecho.

La Audiencia Provincial dice: (i) que la separación de hecho se produjo en noviembre de 2013, lo que reconocen ambas partes, y que la separación se tornó definitiva y la convivencia no llegó a reanudarse; (ii) que el ahora recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, ha venido ingresando al mes en una cuenta 800 euros, en concepto de pensión de alimentos, y 500 euros, en concepto de hipoteca, y que en dicha cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y otro progenitor; (iii) que no se sabe cuál era la organización económica del matrimonio anterior a la ruptura ni si los pagos realizados por el recurrido desde que abandonó el domicilio familiar ya se hacían con anterioridad; (v) que en dicha cuenta se atienden gastos diversos; y (vi) que entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio transcurrió un corto espacio de tiempo.

La recurrente no sostiene, en relación con alguna de dichas circunstancias, la existencia de error notorio o arbitrariedad. Lo que discute es la conclusión jurídica que la Audiencia Provincial alcanza a partir de ellas: "que la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio". Conclusión que no comparte, ya que, a su juicio, la fecha que se debe considerar no es la de la sentencia de divorcio, sino la de la separación de hecho. Ahora bien, esto no constituye una discrepancia fáctica, sino una divergencia valorativa de naturaleza jurídica que no se puede discutir en el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que forma parte de la materia propia del recurso de casación.

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.

Recurso de casación

TERCERO. Planteamiento de la recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala

1. Planteamiento de la recurrente.

El recurso de casación se funda, también, en un motivo único, en el que se denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC, la infracción del art. 1393.3.º CC, por aplicación errónea, así como la vulneración de la doctrina de esta sala recogida en las sentencias de 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2020, con arreglo a la cual, según afirma el recurrente, "[l]a separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados [...]".

La recurrente dice que su despido se produjo el 20 de junio de 2014, es decir, "[t]ras 8 meses de una separación sería, definitiva y en la que los cónyuges, si bien no existía Sentencia de Divorcio, ya habían organizado una vida económicamente independiente, hasta el punto que el marido aportaba una cantidad limitada al mantenimiento de los tres hijos del matrimonio que quedaron bajo la custodia de la madre la cantidad de 800 euros en concepto de alimentos, e ingresando el importe de 500 euros para el pago del 50 % de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar." (sic). Dice, también, que "[c]omo quiera que [...] no estaba conforme con el despido del que fue objeto, presentó demanda por Despido Improcedente ante la jurisdicción social, que termino por conciliación judicial de fecha 23 de febrero de 2015 pagándole [...] un complemento a la indemnización legal inicial de 11.000 euros que los percibe efectivamente el 23 de marzo de 2015, es decir cuando el matrimonio llevaba un año y cuatro meses separados y 8 meses divorciados legalmente." (sic). Añade que "El recurrente D. Ezequiel, ni participo ni intervino en modo alguno en dicho proceso judicial por despido improcedente, siendo el mismo decisión instado y seguido por decisión propia y a cargo en su integridad [...]" (sic). Afirma, por último, que "Es plenamente aplicable al presente caso la doctrina de esa Excma. Sala, pues desde la separación de hecho se visualiza una real voluntad de los cónyuges de no compartir sus bienes ni haberes en modo alguno, limitándose ambos al sostenimiento de los hijos y al pago de una obligación común (hipoteca) y nada más.".

2. Oposición del recurrido.

El recurrido se opone. Dice que "La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá lugar cuanto se dicte la correspondiente resolución judicial.". Alega que "La jurisprudencia ha admitido que no se integren bienes en la comunidad de gananciales que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, cuando media una separación de hecho sería y prolongada, lo que no se da en el presente caso, y el solicitar su inclusión en el presente caso no supone un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buen fe por parte del esposo" (sic). Añade que "Tampoco existen motivos por lo que deba tenerse como fecha de extinción del régimen matrimonial un momento diferente al establecido en el artículo 95.1 del C.c., es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, pues ha existido un procedimiento contencioso de divorcio, siendo la sentencia de divorcio la que determinó la extinción del régimen matrimonial." (sic).

3. Decisión de la sala.

Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.

La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª, 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).

En el presente caso, es la propia Audiencia Provincial la que reconoce que, en noviembre de 2013, los litigantes se separaron de hecho de forma definitiva y, además, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, ha venido ingresando en una cuenta 800 euros al mes en concepto de pensión de alimentos y 500 euros más en concepto de hipoteca, y que en dicha cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y otro progenitor, lo que evidencia, también, según afirma, una separación económica.

Pues bien, no se trata solo de que una separación de hecho que se califica como definitiva pueda, en principio, ser razonablemente interpretada como expresiva de la voluntad de los cónyuges de desvincularse no solo en lo personal y afectivo, sino también lo económico, o, al menos, como un sólido indicio de que dejaron de tener una comunidad de vida y bienes. Es que, además, es la propia Audiencia Provincial la que caracteriza como evidente la separación económica entre los cónyuges. Y, ciertamente, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, tan solo haya venido ingresando en una cuenta, en la que no hay reflejo de los salarios respectivos de los cónyuges, 800 euros en concepto de pensión de alimentos y 500 en concepto de hipoteca, también se puede interpretar como expresivo de dicha desvinculación o separación económica, ya que da a entender que el recurrido se limitó a atender necesidades específicas de la familia (pensión de los hijos e hipoteca de la vivienda familiar) y que los cónyuges (ambos) controlaban y disponían de sus respectivos salarios de forma separada e independiente, sin contribuir al patrimonio global del matrimonio ni llevar a cabo una gestión conjunta de sus finanzas, lo que no se compadece con la continuidad del régimen económico matrimonial de gananciales.

La idea de que en noviembre de 2013 no solo se produjo entre los cónyuges la separación de hecho, sino también la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el ahora recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica.

No es óbice a lo anterior que no conste cómo se organizaba la economía familiar antes de que la separación de hecho se produjera. Lo relevante es que el recurrente, tras dicha separación, tan solo contribuyó a la atención de gastos específicos (necesidades de los hijos e hipoteca), lo que denota una desvinculación económica en todo lo demás. Siendo también significativo que el recurrido no haya alegado, en ningún momento, que nada cambió desde el punto de vista de la economía familiar tras la separación de hecho, sino que todo siguió igual, lo que es obvio, por otro lado, que no ocurrió.

Además, dichas atenciones tampoco determinan la existencia o continuidad de una comunidad económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar (y común) no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento, sino que aquel se hacía cargo de sus obligaciones familiares y contractuales. Algo que tampoco debe extrañar, ya que como progenitor tiene la obligación legal de contribuir al sustento de los hijos, independientemente de si existe o no una separación económica, y contribuir al pago de la hipoteca sirve para proteger el patrimonio común adquirido antes de la separación, pero no prueba que exista una continuación de la gestión conjunta del patrimonio.

En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa.

Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a nuestra doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación (por las razones ya expuestas) y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósito

1. Al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen las costas de dicho recurso al recurrente (art. 398.1 y 394.1 LEC).

2. Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

3. Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso al apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC).

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