Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
relevantes
1. D. Ezequiel solicitó la formación de
inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al
suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la
inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la
indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con
arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.
2. La sentencia de primera instancia
declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del
inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se
separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio
se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose,
que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800
en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por
lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las
separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe
atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre
de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y
la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de
la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio
de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser
incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente
por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban
separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía
económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor
por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más
aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo
de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación
judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".
3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso
de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los
esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras
diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y
al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo
se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con
sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no
pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado
e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo,
también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la
disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia
de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los
cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la
convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no
se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso
de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.
4. La Sra. Marí Jose se opuso, pero la
Audiencia Provincial estimó el recurso. La sentencia de segunda instancia
declara que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es la de
la sentencia de divorcio (22 de julio de 2014) y que se debe incluir en el
activo del inventario la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí
Jose. Todo ello con base en la siguiente argumentación:
"En el presente caso ambas partes
reconocen que la separación de hecho se produjo en noviembre de 2013, no
obstante, la disolución del matrimonio por divorcio no se acuerda hasta el
dictado de la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014; consta igualmente
que el Sr. Ezequiel a partir de su salida del domicilio familiar ha venido
ingresando en una cuenta 800 euros/mes en concepto de pensión de alimentos y
500 euros/mes en concepto de hipoteca, sin embargo no se acompañan los
extractos bancarios anteriores al 1 de diciembre de 2013, por tanto se
desconoce si es a partir de que el Sr. Ezequiel sale del domicilio familiar
cuando se realizan esos pagos o ya se venían realizando con anterioridad en
base a los acuerdos económicos que hayan podido en su día alcanzar las partes o
como hayan organizado su economía familiar con anterioridad a dicha salida, y
si bien es cierto que dicha separación se tornó definitiva, por cuanto la
convivencia no llegó a reanudarse, no constando en la referida cuenta ingresos
de los salarios de uno y otro progenitor, lo que evidencia una separación
también económica a los fines que aquí interesan pero, como se ha indicado, no
se acredita cual era la organización económica anteriormente a la ruptura, sin
embargo sí consta que en dicha cuenta se atienden gastos diversos, por tanto
entendemos que dicha circunstancia unida al corto espacio de tiempo
transcurrido entre la separación de hecho y la Sentencia de divorcio aconseja
que debemos considerar que la fecha en la que debe entenderse producida la
disolución de la Sociedad Ganancial es la fecha de la Sentencia de
divorcio.".
5. La Sra. Marí Jose ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los
recursos han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO. Planteamiento de la
recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala
1. Planteamiento de la recurrente.
El recurso extraordinario por infracción
procesal se funda en un motivo único en el que se denuncia, al amparo
del art. 469.1.4.º LEC, la "[v]ulneración, en el proceso civil, de
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución,
por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la
prueba [...]".
El recurrente dice: (i) que "Es un hecho
no controvertido, que desde el mes de noviembre de 2013, el matrimonio no solo
vivía separado sino que además los cónyuges eran económicamente
independiente." (sic); (ii) que, "Pese a ello, la Sala de la
Audiencia, introduce una interpretación de la prueba documental obrante en
autos y consistente en los movimientos bancarios de [la Sra. Marí Jose],
alegando que al no haberse aportado movimientos bancarios anteriores al mes de
noviembre de 2013, no se puede conocer si en dicha cuenta se ingresaban
salarios de uno u otro progenitor alegando la Sentencia recurrida sobre tal
premisa que "lo que evidencia una separación también económica a los fines
que aquí interesan pero, como se ha indicado, no se acredita cual era la
organización económica anteriormente a la ruptura, sin embargo sí consta que en
dicha cuenta se atienden gastos diversos, por tanto entendemos que dicha
circunstancia unida al corto espacio de tiempo transcurrido entre la separación
de hecho y la Sentencia de divorcio aconseja que debemos considerar que la
fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad
Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio"" (sic); (iii) que
dicha "Valoración probatoria [...] vulnera el art. 326.2 de la
LEC y atenta contra el canon de racionalidad que ha de presidir cualquier
resolución judicial [...]"; y (iv) que "El mencionado error patente
se produce [...] cuando la sentencia recurrida considera, que por atenderse en
la cuenta bancaria de mi mandante se atienden gastos diversos, que ni describe
ni consta que incidencia puedan tener para llegar a la conclusión a la que se
llega, pues como es evidente que mi representada y desde esa cuenta debe
atender los gastos de su vida diaria y de la manutención de sus tres hijos cuya
custodia ejercía, no guardando tal interpretación de la prueba ninguna relación
con el objeto debatido." (sic).
2. Oposición del recurrido.
El recurrido se opone al recurso. Dice que la
valoración de la prueba se ajusta a derecho y que no se han vulnerado los
derechos de la recurrente, y, menos aún, el art. 24 CE. Añade que
"Por mucho que lo pretenda la parte recurrente es un hecho incuestionable
que no existió una separación voluntaria y tampoco existió una separación
prolongada en el tiempo por lo que tampoco se puede hablar de una separación
económica, hasta que no se dictó la Sentencia de divorcio no se hizo efectiva
la separación económica, pese a los "acuerdos" en cuanto a los
alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de garaje
independientes a la vivienda familiar.".
3. Decisión de la sala.
El recurso extraordinario por infracción
procesal carece de fundamento, ya que lo que plantea no es una cuestión de
hecho, sino de Derecho.
La Audiencia Provincial dice: (i) que la
separación de hecho se produjo en noviembre de 2013, lo que reconocen ambas
partes, y que la separación se tornó definitiva y la convivencia no llegó a
reanudarse; (ii) que el ahora recurrido, a partir de su salida del domicilio
familiar, ha venido ingresando al mes en una cuenta 800 euros, en concepto de
pensión de alimentos, y 500 euros, en concepto de hipoteca, y que en dicha
cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y otro progenitor; (iii) que
no se sabe cuál era la organización económica del matrimonio anterior a la
ruptura ni si los pagos realizados por el recurrido desde que abandonó el
domicilio familiar ya se hacían con anterioridad; (v) que en dicha cuenta se
atienden gastos diversos; y (vi) que entre la separación de hecho y la
sentencia de divorcio transcurrió un corto espacio de tiempo.
La recurrente no sostiene, en relación con
alguna de dichas circunstancias, la existencia de error notorio o
arbitrariedad. Lo que discute es la conclusión jurídica que la Audiencia
Provincial alcanza a partir de ellas: "que la fecha en la que debe entenderse
producida la disolución de la Sociedad Ganancial es la fecha de la Sentencia de
divorcio". Conclusión que no comparte, ya que, a su juicio, la fecha que
se debe considerar no es la de la sentencia de divorcio, sino la de la
separación de hecho. Ahora bien, esto no constituye una discrepancia fáctica,
sino una divergencia valorativa de naturaleza jurídica que no se puede discutir
en el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que forma parte de la
materia propia del recurso de casación.
En consecuencia, el recurso extraordinario por
infracción procesal se desestima.
Recurso de casación
TERCERO. Planteamiento de la
recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala
1. Planteamiento de la recurrente.
El recurso de casación se funda, también, en
un motivo único, en el que se denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC,
la infracción del art. 1393.3.º CC, por aplicación errónea, así como la
vulneración de la doctrina de esta sala recogida en las sentencias de 24
de abril de 1999, 23 de febrero de 2007, 21 de febrero de
2008 y 2 de febrero de 2020, con arreglo a la cual, según afirma el
recurrente, "[l]a separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad
de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde
ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del
trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados [...]".
La recurrente dice que su despido se produjo
el 20 de junio de 2014, es decir, "[t]ras 8 meses de una separación sería,
definitiva y en la que los cónyuges, si bien no existía Sentencia de Divorcio,
ya habían organizado una vida económicamente independiente, hasta el punto que
el marido aportaba una cantidad limitada al mantenimiento de los tres hijos del
matrimonio que quedaron bajo la custodia de la madre la cantidad de 800 euros
en concepto de alimentos, e ingresando el importe de 500 euros para el pago del
50 % de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar." (sic). Dice,
también, que "[c]omo quiera que [...] no estaba conforme con el despido
del que fue objeto, presentó demanda por Despido Improcedente ante la
jurisdicción social, que termino por conciliación judicial de fecha 23 de
febrero de 2015 pagándole [...] un complemento a la indemnización legal inicial
de 11.000 euros que los percibe efectivamente el 23 de marzo de 2015, es decir
cuando el matrimonio llevaba un año y cuatro meses separados y 8 meses
divorciados legalmente." (sic). Añade que "El recurrente D. Ezequiel,
ni participo ni intervino en modo alguno en dicho proceso judicial por despido
improcedente, siendo el mismo decisión instado y seguido por decisión propia y
a cargo en su integridad [...]" (sic). Afirma, por último, que "Es
plenamente aplicable al presente caso la doctrina de esa Excma. Sala, pues
desde la separación de hecho se visualiza una real voluntad de los cónyuges de
no compartir sus bienes ni haberes en modo alguno, limitándose ambos al
sostenimiento de los hijos y al pago de una obligación común (hipoteca) y nada
más.".
2. Oposición del recurrido.
El recurrido se opone. Dice que "La
separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si
dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción,
lo que sólo tendrá lugar cuanto se dicte la correspondiente resolución
judicial.". Alega que "La jurisprudencia ha admitido que no se
integren bienes en la comunidad de gananciales que, conforme a las reglas del
régimen económico serían gananciales, cuando media una separación de hecho
sería y prolongada, lo que no se da en el presente caso, y el solicitar su
inclusión en el presente caso no supone un ejercicio abusivo del derecho
contrario a la buen fe por parte del esposo" (sic). Añade que
"Tampoco existen motivos por lo que deba tenerse como fecha de extinción
del régimen matrimonial un momento diferente al establecido en el artículo
95.1 del C.c., es decir, no ha existido una separación libremente consentida
por los cónyuges, pues ha existido un procedimiento contencioso de divorcio,
siendo la sentencia de divorcio la que determinó la extinción del régimen
matrimonial." (sic).
3. Decisión de la sala.
Se discute la fecha de la disolución de la
sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido
del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La
tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013,
momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de
hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe
considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de
2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó
cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio
de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la
recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la
indemnización es un bien ganancial.
La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre
los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de
los arts. 95, 102, 103.4.ª, 1392.1.º, 1393.3.º
y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se
deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de
gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que
no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico
matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges
después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y
económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que
nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con
desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con
arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa
de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes
adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado
que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas
comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de
una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como
revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de
manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en
consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).
En el presente caso, es la propia Audiencia
Provincial la que reconoce que, en noviembre de 2013, los litigantes se
separaron de hecho de forma definitiva y, además, que el recurrido, a partir de
su salida del domicilio familiar, ha venido ingresando en una cuenta 800 euros
al mes en concepto de pensión de alimentos y 500 euros más en concepto de
hipoteca, y que en dicha cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y
otro progenitor, lo que evidencia, también, según afirma, una separación
económica.
Pues bien, no se trata solo de que una
separación de hecho que se califica como definitiva pueda, en principio, ser
razonablemente interpretada como expresiva de la voluntad de los cónyuges de
desvincularse no solo en lo personal y afectivo, sino también lo económico, o,
al menos, como un sólido indicio de que dejaron de tener una comunidad de vida
y bienes. Es que, además, es la propia Audiencia Provincial la que caracteriza
como evidente la separación económica entre los cónyuges. Y, ciertamente, que el
recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, tan solo haya venido
ingresando en una cuenta, en la que no hay reflejo de los salarios respectivos
de los cónyuges, 800 euros en concepto de pensión de alimentos y 500 en
concepto de hipoteca, también se puede interpretar como expresivo de dicha
desvinculación o separación económica, ya que da a entender que el recurrido se
limitó a atender necesidades específicas de la familia (pensión de los hijos e
hipoteca de la vivienda familiar) y que los cónyuges (ambos) controlaban y
disponían de sus respectivos salarios de forma separada e independiente, sin
contribuir al patrimonio global del matrimonio ni llevar a cabo una gestión
conjunta de sus finanzas, lo que no se compadece con la continuidad del régimen
económico matrimonial de gananciales.
La idea de que en noviembre de 2013 no solo se
produjo entre los cónyuges la separación de hecho, sino también la económica,
la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de
apelación por el ahora recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su
esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde
que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido
que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba
acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso
reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los
alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de garaje
independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en
la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron
las consecuencias de la separación económica.
No es óbice a lo anterior que no conste cómo
se organizaba la economía familiar antes de que la separación de hecho se
produjera. Lo relevante es que el recurrente, tras dicha separación, tan solo
contribuyó a la atención de gastos específicos (necesidades de los hijos e
hipoteca), lo que denota una desvinculación económica en todo lo demás. Siendo
también significativo que el recurrido no haya alegado, en ningún momento, que
nada cambió desde el punto de vista de la economía familiar tras la separación
de hecho, sino que todo siguió igual, lo que es obvio, por otro lado, que no
ocurrió.
Además, dichas atenciones tampoco determinan
la existencia o continuidad de una comunidad económica. Que el recurrido
ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la
hipoteca que gravaba la vivienda familiar (y común) no demuestra que el régimen
económico de gananciales estuviera en funcionamiento, sino que aquel se hacía
cargo de sus obligaciones familiares y contractuales. Algo que tampoco debe
extrañar, ya que como progenitor tiene la obligación legal de contribuir al sustento
de los hijos, independientemente de si existe o no una separación económica, y
contribuir al pago de la hipoteca sirve para proteger el patrimonio común
adquirido antes de la separación, pero no prueba que exista una continuación de
la gestión conjunta del patrimonio.
En definitiva, se ha puesto de manifiesto que
la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013
no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real,
con una desvinculación patrimonial clara y significativa.
Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo
a nuestra doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con
dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir,
desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la
recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar
con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían
dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo
en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de
justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de
incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.
En consecuencia, procede estimar el recurso,
casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de
apelación (por las razones ya expuestas) y confirmar la sentencia de primera
instancia.
CUARTO. Costas y depósito
1. Al desestimarse el recurso
extraordinario por infracción procesal se imponen las costas de dicho recurso
al recurrente (art. 398.1 y 394.1 LEC).
2. Al estimarse el recurso de casación no
se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art.
398.2 LEC).
3. Al desestimarse el recurso de
apelación se imponen las costas de dicho recurso al apelante (arts. 398.1 y 394.1
LEC).
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