Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Carlos Jesús solicitó la formación de
inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Virtudes y al
suscitarse controversia entre las partes se continuó la tramitación con arreglo
a lo previsto para el juicio verbal.
2.La sentencia de primera instancia incluye en
el activo del inventario la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000., de
Galdakao, y en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. Virtudes contra la
sociedad por el importe abonado por aquella en concepto de IBI, primas de
seguro y gastos extraordinarios de la comunidad-derramas desde el 4 de marzo de
2016, fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales a raíz de la
disolución del matrimonio por divorcio.
3.La sentencia de segunda instancia estima el
recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virtudes y excluye del activo de
la sociedad de gananciales la vivienda mencionada, incluyendo en su lugar «un
crédito en favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la
adjudicación con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará
en fase de liquidación de la sociedad.».
El tribunal de apelación dice: (i) que «La
vivienda, objeto de un antiguo arrendamiento, que formaba parte del parque
público municipal de viviendas del ayuntamiento de Galdakao, fue adjudicada a
la hoy recurrente, el 14 de julio de 1981, constando realizado un primer pago
el 4 de agosto de 1981, y habiéndose otorgado escritura de compraventa el 18 de
junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales»;
(ii) que «En este caso la adjudicación se efectúa, como consecuencia del ejercicio
de un derecho que ostenta la recurrente, con carácter privativo y preferente
sobre cualquier extraño, ya que ésta ha podido acceder a la titularidad del
inmueble por su condición de arrendataria, en definitiva, dicha adquisición lo
es por ser titular con carácter privativo, de un derecho arrendaticio, de
titularidad privativa.»; (iii) que «Se ha acreditado por la recurrente, que en
el expediente de adjudicación ninguna intervención tuvo quien ya era su esposo,
siendo a ella a la única al única que se le comunicó el 23 de julio de 1981 que
se le había adjudicado la vivienda, y a la única que se le comunicaron las
condiciones de tal adquisición siendo significativo que se le informara (folio
88) que la escritura pública se otorgaría únicamente al titular de la vivienda,
lo que sin embargo no ocurrió puesto que la escritura se otorgó en favor de
ambos cónyuges, y para su sociedad de gananciales.»; (iv) que «Sin embargo,
este hecho no puede dar lugar a la aplicación de la presunción establecida en
el art. 1355 de CC, pues la presunción no rige si el carácter privativo de
la vivienda adquirida, estaba fuera de duda como ocurre en el caso de autos.»;
(v) que «Por todo ello, debemos afirmar el carácter privativo de la vivienda
litigiosa, que debe ser excluida del activo ganancial, y de conformidad con lo
previsto en el art. 1397.3° del Código Civil, el referido bien se habrá de
sustituir por el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe
abonado en la adjudicación, con fondos presuntivamente gananciales, importe que
se determinará en fase de liquidación de la sociedad.»; (vi) y que «Como quiera
que la vivienda tiene carácter privativo, no puede acogerse el motivo de
recurso dirigido a establecer la inclusión en el pasivo de la sociedad de
gananciales de los gastos de IBI devengados con posterioridad a la sentencia de
divorcio, pues siendo un gasto que grava la propiedad del inmueble debe ser
abonado por la recurrente que es la única propietaria.».
4.D. Carlos Jesús ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos
han sido admitidos.
SEGUNDO. Planteamiento del recurrente.
Oposición de la recurrida
1.El recurso extraordinario por infracción
procesal se funda en un motivo único en el que se denuncia, al amparo
del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras
de la sentencia por incongruencia, con vulneración del art. 218.1 LEC.
El recurrente dice que la sentencia es
incongruente, ya que, si se determina el carácter privativo de la vivienda,
también han de considerarse privativos los gastos de esta, por lo que no puede
reconocerse un derecho de crédito a D.ª Virtudes contra la sociedad de
gananciales por el importe abonado por esta en concepto de IBI, primas de
seguro y gastos extraordinarios de la comunidad-derramas desde el 4 de marzo de
2016.
El recurso de casación se funda, también, en
un motivo único, en el que se denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC,
la infracción, por inaplicación, del art. 1355, párrafo primero, CC.
El recurrente dice que la vivienda debe
considerarse ganancial al haberse adquirido en beneficio de la sociedad
ganancial, según consta en la escritura pública, con independencia del origen
del derecho ejercitado, ya que los cónyuges pueden atribuir de común acuerdo
carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el
matrimonio.
2.La recurrida se opone al recurso
extraordinario por infracción procesal.
Dice que no existe incongruencia; que el
recurrente no ha leído bien la sentencia, ya que lo que esta dice («que hay un
derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Virtudes al
haberse satisfecho el pago de los gastos dominicales de la vivienda privativa
con fondos presuntivamente gananciales») es lo contrario de lo que él señala.
En relación con el recurso de casación, al que también se opone, dice que la
sentencia recurrida no conculca la doctrina jurisprudencial de esta sala, y,
asumiendo su argumentación, afirma: (i) que la vivienda se adjudicó «debido a
su condición de previa arrendataria, es decir, por ser titular con carácter
privativo, de un derecho arrendaticio, de titularidad privativa»; y (ii) que el
recurrente no tuvo ninguna intervención en el expediente de adjudicación,
siendo a ella a la que se le comunicó, el 23 de julio de 1981, que se le había
adjudicado la vivienda y que la escritura pública se otorgaría, únicamente, al
titular de la vivienda «lo que sin embargo no ocurrió puesto que la escritura
se otorgó en favor de ambos cónyuges, y para su sociedad de gananciales»,
aunque este hecho «no puede dar lugar a la aplicación de la presunción
establecida en el art. 1355 de CC, pues la presunción no rige si el
carácter privativo de la vivienda adquirida, estaba fuera de duda como ocurre
en el caso de autos.».
TERCERO. Examen previo del recurso de
casación. Decisión de la sala
1.En el presente caso el recurso de casación
se va a examinar antes que el recurso extraordinario por infracción procesal,
ya que lo procedente en primer lugar es determinar si la vivienda litigiosa es
un bien ganancial o un bien privativo.
2.El párrafo primero del art. 1355 CC,
que incluye la norma que el recurrente considera infringida dice:
«Podrán los cónyuges, de común acuerdo,
atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título
oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del dinero o
contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga».
3.En la sentencia 35/2024, de 15 de
enero, hemos recordado lo que dijimos sobre esta norma en la 295/2019, de
27 de mayo:
«[e]l art. 1355 CC permite que los
cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a
título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con
independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.
Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El
efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el
patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien
adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría
falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter
ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges
atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían
privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
»Por otra parte, como también dijimos en la
misma sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC no
contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de
un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en
solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con
la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al
bien adquirido la condición de ganancial.
»Ante una norma que para la atribución de
ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo
presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin
atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no
adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un
hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la
ganancialidad.».
4.El hecho de haberse adquirido la vivienda
litigiosa por las dos partes mediante escritura pública de compraventa otorgada
el 18 de junio de 1996, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal, no
ha sido controvertido.
La sentencia recurrida declara que la
escritura pública de compraventa se otorgó el 18 de junio de 1996, constante
matrimonio y constante la sociedad de gananciales, en favor de ambos cónyuges y
para su sociedad de gananciales.
Por lo tanto, poco importa, a los efectos que
nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la
condición de arrendataria de la ahora recurrida, que solo se le comunicaran a
ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le
informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo
que, como también declara el tribunal de apelación, no ocurrió finalmente.
Lo relevante y significativo es que los
cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un
bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que, dado el
contenido del párrafo primero del art. 1355 CC y el sentido de
nuestra doctrina, no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho
incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.
Procede, así las cosas, estimar el recurso de
casación y (sin necesidad de entrar en el examen del recurso extraordinario por
infracción procesal, ya que, al sustentarse en la caracterización de la
vivienda como privativa, queda privado de sentido una vez fijada su condición
de bien ganancial) asumir la instancia para desestimar, por las mismas razones,
el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virtudes, y confirmar la
sentencia de primera instancia.
CUARTO. Costas y depósito
1.Al estimarse el recurso de casación y no
examinarse el recurso extraordinario por infracción procesal no se condena en
las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes con devolución de los
depósitos para recurrir (art. 398.2 LEC y apartado 8 de la
disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
2.Al desestimarse el recurso de apelación se
imponen a la apelante las costas de dicho recurso con pérdida del depósito para
recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC, y disposición adicional 15.ª,
apartado 9 LOPJ, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación y no
examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.
Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bizkaia, con el n.º 1358/2021, el 15 de septiembre de
2021, en el recurso de apelación 876/2021, y casarla.
2.º-Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de
1.ª Instancia n.º 2 de Bilbao, con el núm. 38/2019, el 11 de diciembre de 2019,
en los autos 4/17, y confirmarla.
3.º-No imponer a ninguno de los litigantes las
costas de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal
con devolución de los depósitos para recurrir.
4.º.-Imponer a la apelante las costas del
recurso de apelación con pérdida del depósito para recurrir.
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