Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación.
1.-Formulación del motivo. Al amparo
del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación o, en
su caso, haber sido interpretado erróneamente, del art. 1281, en su
párrafo, primero, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial
sentada en las sentencias de esta sala 826/2010, de 17 de diciembre de
2010, y 159/2012, de 23 de marzo de 2012.
En el desarrollo del motivo argumenta que, al
margen de que en el contrato de compraventa de 30 de marzo de 2011 se
estableciera una condición resolutoria expresa y de que, producido el supuesto
previsto, se denunciase y declarase dicha resolución, lo cierto es que la
redacción literal de la cláusula 6ª f) del contrato, que prevé que todos los
gastos que se deriven de las actuaciones urbanísticas que Villas de Valladolid
S.L. se propone realizar para la obtención de los fines precedentemente
indicados, «serán de cuenta exclusiva y sin excepción alguna» de la compradora,
no dejar lugar a dudas acerca de que la intención de las partes era determinar
que la obligación de la compradora de asumir todos los gastos derivados de las
actuaciones urbanísticas que realizara debía mantenerse en todo caso, incluso
para el supuesto de que el contrato se resolviese.
En definitiva, mantiene que la utilización del
término «sin excepción alguna» implica que dicha obligación extiende su
eficacia incluso al supuesto de que operase la resolución pactada, habida
cuenta de que fue un riesgo asumido por la compradora llegase o no a buen
puerto la operación convenida. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta
que la resolución contractual convenida por las partes recogía una limitación
parcial de los efectos de la resolución, al señalar que «los aquí vendedores
recuperarán el pleno dominio y demás derechos reales de la mitad indivisa de
todas y cada una de las fincas objeto de este instrumento público», sin que
además se hiciera mención expresa a la no aplicación en este caso de la
cláusula relativa a la obligación del abono de los gastos de urbanización.
2.- Decisión de la Sala. El motivo no
puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.
Es doctrina pacífica de la sala que, aunque
cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de
interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la
infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo
enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del
contrato (por todas, sentencia 156/2020, de 6 de marzo). La interpretación
de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada
en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que
debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera
del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los
imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única
admisible (sentencias 389/2013, de 12 de junio, y 786/2013, de 19 de
diciembre).
3.-Con relación al alcance del criterio de
interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281
CC, en relación con el resto de los criterios legales, la sentencia
898/2021, de 21 de diciembre, con cita de las anteriores sentencias
13/2016, de 1 de febrero, 27/2015, de 29 de enero, y 294/2012, de 18
de mayo, repasa la jurisprudencia de la sala:
«El principio rector de la labor de
interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o
efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de
las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato
celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de
cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya
un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como
criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el
punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones
realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o
delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
»Cuando los términos son claros y no dejan
duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal
no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno
interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se
pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del
art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de
sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal
también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la
existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones
de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual».
En idénticos términos se pronuncia
la sentencia de 7 de octubre de 2016, que señala:
"[...] con relación a las directrices y
criterios de interpretación de los contratos esta Sala, con carácter
general, en las SSTS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de
abril de 2016, núm. 274/2016, tiene declarado lo siguiente:
«[...] En esta línea, una síntesis de estas
directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
»i) En primer lugar, debe destacarse que en el
proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la
voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio
rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su
alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o
alterándola.
»La aplicación de este principio rector
comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa
puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o
averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente,
sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y
no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación
sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso
interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la
totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en
estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que
presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio
gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de
forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un
dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la
interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su
segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes
contratantes.
»Esta consideración, ha sido especialmente
destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS
de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario
proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad
no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos
en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido,
profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido
literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del
fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye
sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los
contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el
contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede
llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la
interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del
fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor
interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta
clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora
decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el
contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia
conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte
que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de
los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de
conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer término, debe
señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se
sigue con la denominada interpretación integradora del mismo (artículos
1282 y 1283 del Código Civil).
»ii) En segundo lugar, en orden a esta
síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse
en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha
resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del
contrato y de buena fe contractual (artículos 1284, 1289 y 1258
del Código Civil, respectivamente)».»
En definitiva, como recuerda la sentencia
270/2025, de 19 de febrero, el art. 1281 CC establece una presunción
a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de
modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las
partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios
para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación
literal es clara y no parece contraria a su voluntad.
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