Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2026 (Sentencia: 750/2026, Recurso: 5865/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
de casación partimos de las consideraciones siguientes:
1.º-El neurocirujano D. Pedro Jesús, que
figura en el cuadro médico de Asisa, intervino quirúrgicamente, en tres
ocasiones, a la demandante D.ª Erica. La primera de ellas como consecuencia de
un meningioma del que fue operada el 12 de mayo de 2005; posteriormente, en
fecha 12 de julio de 2005, precisó nueva intervención quirúrgica como
consecuencia de un hematoma.
2.º-De nuevo es intervenida por el mismo
facultativo, el 2 de noviembre de 2010, al ser diagnosticada, primero, de un
hematoma parietal cronificado tributario de extirpación quirúrgica, y,
posteriormente, en virtud de un cambio de diagnóstico, de meningioma de nueva
aparición.
En el informe de alta de 29 de diciembre del
2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta
ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de
crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.
3.º-En fecha 10 de octubre de 2011, la
Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de
la Comunidad de Madrid reconoció a D.ª Erica una de discapacidad, desde el 6 de
junio del año 2011, como consecuencia de una «hemiparesia izquierda por tumor
benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor
benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema
neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», con
un grado de limitación de la actividad global del 75%, factores sociales
complementarios: 0 puntos, baremo de movilidad positivo (12), sí existe
dificultad.
4.º-El 26 de enero de 2017, la Sra. Erica
solicitó revisión de su discapacidad, y por resolución administrativa
1563/2017, de 10 de julio, con idéntico cuadro médico, se le apreció un grado
de limitación de su actividad global del 90% y factores sociales complementarios
de 8 puntos, con un total de discapacidad del 98%, baremo de movilidad positivo
(A), sí existe dificultad.
5.º-La Sra. Erica, con fecha 18 de julio de
2018, formuló demanda contra el Dr. Pedro Jesús, Neurocirugía Cerebral y
Vertebral, S.L.P., y la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de
Seguros, S.A.U., (Asisa), ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual
contra los dos primeros, y otra de responsabilidad contractual derivada del
contrato de seguro suscrito contra esta última, todo ello como consecuencia de
los daños sufridos por la intervención quirúrgica practicada el 2 de noviembre
del año 2010.
6.º-El conocimiento de la demanda fue turnado
al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, que dictó sentencia
desestimatoria de la demanda, al apreciar la excepción de prescripción alegada
y estimar, además, la falta de legitimación pasiva de la entidad Neurocirugía
Cerebral y Vertebral, S.L.P., que actúa como una sociedad intermediadora de
facturación del Dr. Pedro Jesús, mercantil de la que es socio y administrador.
Con respecto al Dr. Pedro Jesús, al haber
transcurrido el plazo del año contemplado en el artículo
1968.2 del Código Civil (en adelante CC), y en relación con la entidad
Asisa, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (en
adelante LCS), sin que opere contra esta última las diligencias preliminares
llevadas a efecto el 9 de enero del 2013, al haberse dirigido únicamente contra
el Dr. Pedro Jesús y la clínica Ruber, en demanda del historial clínico de la
actora, sin efectuar reclamación alguna contra Asisa.
El juzgado entendió que la demandante tenía
plena constancia de cuáles eran las secuelas sufridas, al menos, desde su
reconocimiento por resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de una discapacidad del 75%,
siendo idénticas las secuelas apreciadas por resolución ulterior 1563/2017, de
10 de julio, del mismo organismo público, de modo que transcurrieron los 5 años
de prescripción de la acción contra la aseguradora sanitaria, al interponer la
presente demanda el 18 de julio de 2018. Las secuelas, en todo caso, responden
al propio progreso de la enfermedad.
En su fundamento jurídico cuarto, párrafo
nueve, se señala:
«Por tanto, resulta probado a través de estos
informes totalmente objetivos, que las secuelas que padece en la actualidad
doña Erica ya existían en el año 2011, por lo tanto, no puede admitirse que el
momento en que la misma tuvo conocimiento de esta lesión, fue tras ser
examinada por los peritos que elaboraron el dictamen con fecha 29 de enero de
2018 por ella aportado, como documento 68 de la demanda y según se desprende de
las periciales practicadas, estas lesiones son una consecuencia lógica de la evolución
de su enfermedad degenerativa. Por ello, el dies a quo del plazo de
prescripción se ha de fijar en la fecha de aquella primera resolución
reconociendo el 75% de incapacidad, es decir, el 10 de octubre de 2011. Y no se
puede admitir que nos encontremos en presencia de un daño continuado, pues el
concepto de daños continuados se identifica con algo vivo, latente y
concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos,
que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (STS 25 Ju. 1990)».
7.º-Contra dicha sentencia se formuló recurso
de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la
pronunciada por el juzgado. Para ello, el tribunal partió de la base de que no
nos encontrábamos ante daños continuados, sino permanentes, que son aquellos
que se mantienen en el tiempo. Fijó el día inicial del cómputo del plazo del
ejercicio de las acciones ejercitadas con fecha 10 de octubre del 2011, data de
la resolución administrativa de declaración de la discapacidad del 75%; por
consiguiente, transcurrió el plazo de un año para el ejercicio de la acción por
culpa extracontractual (arts. 1902 y 1968.2 del CC) contra el Dr. Pedro Jesús, y la
contractual del art. 23 LCS contra Asisa,
dado que la demanda se presentó el 18 de julio del 2018.
En concreto, la audiencia razona al respecto:
«Ahora bien, en el presente supuesto, no
podemos obviar que la enfermedad de la actora se inicia mucho tiempo antes a la
operación de 2010, habiendo sido sometida a intervenciones quirúrgicas
importantes ya en el año 2005.
[...]
»El dictamen aportado con la demanda como
documento nº 62 (folios 217 y ss.) pone de manifiesto que la enferma sufrió un
deterioro neurológico, indicando la duda sobre la necesidad de la intervención,
dado que la misma ocasionó sufrimientos sobreañadidos a la paciente. El informe
adjunto a la demanda como documento nº 68 (folio 304) indica que a partir de la
intervención de 2 de noviembre de 2010, la paciente sufrió un deterioro
neurológico constatado, declarándose su discapacidad en el porcentaje del 75% en
octubre de 2011 y posteriormente del 98% en fecha 26 de enero de 2017,
considerando esta última fecha como aquella en la que se produce la
estabilización de las secuelas.
»La pericial aportada con la contestación a la
demanda (folios 660 y ss.) precisa que la fecha de estabilización de las
lesiones se sitúa en el 29 de diciembre de 2010, en que se produce el alta
hospitalaria, tras la intervención quirúrgica; indicando que el empeoramiento
de la paciente no guardaría relación directa con las lesiones objeto de
pericia, sino que sería consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado
al envejecimiento y a las enfermedades de la paciente, ante todo porque la
situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el
año 2011, añadiendo que la situación secuelar previa a la cirugía era ya muy
importante y prolongada en el tiempo.
»Por último, otro dictamen aportado por la
parte demandada (folios 691 y ss.) evidencia que la situación actual de la
paciente no deriva de la cirugía que se le practicó sino de la patología
tumoral que presenta, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran
previos a la intervención a que se sometió en el año 2010 y existentes desde la
cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
»En consecuencia, esta Sala considera que no
podemos calificar como daños continuados el deterioro de la salud de Doña
Erica, a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, puesto que, si se
ha producido una merma de salud continuada, lo ha sido desde que se produjo el
inicio de su enfermedad, con las primeras intervenciones quirúrgicas, cinco
años atrás a la intervención objeto de litigio.
»CUARTO.- Partiendo de que no nos encontramos
ante daños calificados como continuados, sino daños permanentes, que son
aquéllos que se mantienen en el tiempo, podríamos fijar el dies a quo en la
fecha en que se produce la intervención quirúrgica que sirve de base a la
demanda, esto es el 2 de noviembre de 2010; no obstante, la sentencia apelada
considera que el dies a quo es la fecha en que se dicta resolución declarando
el 75% de incapacidad, concretamente el 10 de octubre de 2011, fecha que
admitimos por no haber sido puesta en tela de juicio por los apelados».
8.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la
demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
…
CUARTO.- Motivo único del recurso de
casación
El motivo único se interpone al amparo
del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, por
razón de la cuantía al ser esta superior a los 600.000 euros, y se reputan como
infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y
art. 23 LCSS, en relación con el concurso de acciones planteado y
jurisprudencia que los interpreta. Se cita además la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada, constituida por
las SSTS 279/2020, de 10 de junio y 480/2013,
de 19 de julio.
En definitiva, se basa el recurso en la
vulneración del plazo de prescripción de un año de las reclamaciones por
responsabilidad civil extracontractual (art. 1968.2
CC), pretensión resarcitoria ejercitada contra el médico que atendió a la
demandante, se estimó igualmente infringido el art.
1969 CC, que norma, por su parte, que el tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine,
se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, defendiendo la recurrente
que dicho día era el de reconocimiento de su discapacidad del 98%, así como
el art. 1973 CC sobre la interrupción de la
prescripción. También, se considera vulnerado el art.
23 LCS, que establece, con referencia a la responsabilidad de Asisa, que las
acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán a los cinco años si
el seguro es de personas.
Son estos los preceptos en que se funda el
recurso de casación y, por lo tanto, los que determinan y condicionan el
entorno decisorio de este tribunal. En definitiva, considera la recurrente que
el cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde la resolución
1563/2017, de 10 de julio, que fue firmada el 24 de agosto siguiente, por lo
que, al interponer la demanda -18 de julio de 2018-, no había transcurrido el
plazo del año establecido en la ley, ni los cinco del contrato de seguro
suscrito.
La determinación de la existencia de
prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive
exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el
proceso, sino que contiene también connotaciones jurídicas, que posibilitan su
discusión a través del recurso extraordinario de casación, y de esta forma
determinar si se efectuado una adecuada interpretación y aplicación de los
preceptos legales que regulan el instituto (SSTS
134/2012, de 29 de febrero 74/2019, de 5 de
febrero 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
En virtud del principio actio nondum
nata non praescribitur(la acción que aún no ha nacido no está prescrita),
consagrado en el art. 1969 CC, deriva la regla
de que la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos
y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar. En
definitiva, cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad
de los perjuicios sufridos es cuando queda determinado el día inicial del plazo
prescriptivo (SSTS 896/2011, de 12 de diciembre; 480/2013, de 19 de julio, 326/2019,
de 6 de junio 279/2020, de 10 de junio, 1599/2023, de 20 de noviembre y 584/2025, de 21 de abril, entre otras). En este sentido,
la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el
ejercicio de la acción resarcitoria como recuerdan, entre otras, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 279/2020,
de 10 de junio; 92/2021, 22 de febrero y 17/2024, de 9 de enero.
Incluso, se ha llegado a reconocer, como día
inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las
certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las
administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la
cuantificación de la indemnización procedente.
De esta forma se expresa, por ejemplo,
la STS 480/2013, de 19 de julio, cuando señala:
«[s]i se ha seguido expediente para dirimir
definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las
lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se
hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente
sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es
aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra
la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces
podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido (SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22
de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20
de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC
n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º
1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005)».
A los efectos de la determinación del día
inicial del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene en cuenta si nos
encontramos ante daños continuados o permanentes. La STS
1055/2025, de 2 de julio, cuya doctrina recoge y ratifica la más reciente STS 295/2026, de 24 de febrero, realiza las
consideraciones siguientes:
»El daño se configura como un elemento
imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que
esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o
corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber
responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto
y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de
tan fundamental requisito.
»A los efectos de determinar el día inicial
del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen
entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el
menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa
desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con
posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en
cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y,
por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la
producción del evento dañoso al ser de nueva aparición".
La STS
391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia,
precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo
siguiente:
»A tales efectos, este tribunal ha venido
admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta
manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero,
hemos declarado que:
»"[...] es pertinente hacer una
distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es
aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado
pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse
por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este
caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr
"desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal
conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico
razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta
imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de
daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales,
vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su
vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de
producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la
producción del definitivo resultado (STS 28 de
octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien
matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas
diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5
de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».
Pues bien, en el presente caso, resulta que no
está en cuestión la capacidad laboral de la demandante, sino su grado de
discapacidad apreciado con sujeción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de
diciembre.
Las partes difieren sobre el día inicial del
cómputo del plazo de prescripción. La jurisprudencia lo ha anudado a la
circunstancia de que la demandante contase con los datos fácticos y jurídicos
que le permitan el ejercicio de la acción; pues bien, en este caso, las
secuelas padecidas por la demandante, derivadas de la enfermedad que padece y
por la que fue intervenida en tres ocasiones, ya eran conocidas y sufridas por
la recurrente.
Así, por ejemplo, se aportó con la demanda
informe médico de 11 de julio de 2007, en el que consta que en el curso clínico
de su patología padeció una hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia
con estatus epiléptico (documento 14). En el informe de urgencias, de fecha 22
de abril de 2010, dentro de los antecedentes personales de la actora consta;
meningioma gigante operado, epilepsia y hemiparesia izquierda residual y doble
incontinencia entre otras dolencias (documento 21), lo que igualmente se reproduce
en el informe, también de urgencias, de 2 de mayo del 2010 (documento 22 de la
demanda).
Por otra parte, tanto la resolución de 10 de
octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid, que aprecia en la actora una discapacidad del 75%, se fundamenta en
idénticas secuelas que las apreciadas en resolución administrativa ulterior
1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, es decir, «hemiparesia
izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis
parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad
del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología
tumoral», que, como hemos visto, ya contaban con manifestaciones clínicas
anteriores, lo que conformaba una situación de daño permanente, que las
resoluciones administrativas además consideran de etiología tumoral, no por mor
de intervención quirúrgica.
Estos datos nos permiten concluir que los
tribunales de instancia, al considerar que, al menos, desde el 10 de octubre
2011, la demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar
las presentes acciones, constituye un juicio de naturaleza jurídica que no
merece reproche alguno, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones
resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su
discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro
médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.
No estamos ante daños continuados, sino ante
el proceso natural de un daño permanente, como indica, tanto el juzgado cuando
habla de la «consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad», como la
audiencia, cuando se refiere a la «consecuencia del deterioro orgánico natural,
asociado al envejecimiento y las enfermedades de la paciente, ante todo porque
la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en
el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era ya muy
importante y prolongada en el tiempo».
La sentencia del tribunal provincial no guarda
identidad de razón con el caso enjuiciado por la STS
279/2020, de 10 de junio, relativo a un supuesto en que el proceso causal
desencadenante del daño corporal sufrido por un menor se produjo durante el
parto, en el que padeció un cuadro clínico caracterizado por secuelas motoras y
neuropsicológicas secundarias a la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo
cerebral, susceptible causar una gama amplísima e inicialmente indeterminada de
discapacidades, con diferentes intensidades y variable duración, tanto en el
terreno motor, sensorial, conductual, cognitivo, emocional, de integración
social, etc., con la presentación además de una posible pluralidad de
trastornos motores, parálisis cerebral, de la alimentación, del lenguaje,
visuales, pérdida auditiva, entre otros, susceptibles de manifestarse con el
desarrollo del menor, lo que condujo a la sala a considerar que:
«Es, por ello, que la determinación de las
secuelas es difícil de establecerla en los primeros meses de la vida del niño,
puesto que la medicina nos enseña, como máxima de experiencia científica, que
pueden ser objeto de una progresiva manifestación. En cualquier caso, el
seguimiento del menor es pauta indeclinable a tales efectos.
»[...] obtener la conclusión de que el cuadro
patológico del menor no se había estabilizado, sino que se encontraba en
proceso evolutivo resulta de la evaluación llevada a efecto por la comisión de
valoración de invalideces de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de
2010, que fijó un grado de minusvalía del menor del 40%; mientras que, en su
dictamen de 27 de abril de 2012, se reconoció un nuevo grado de discapacidad
del 65%.
»La complicación alimenticia del menor, como
consecuencia de una DIRECCION000, fue diagnosticada el 27 de octubre de 2011,
antes se había presentado una dificultad para la deglución el 15 de marzo de
dicho año, cuyo reflejo en el historial clínico del menor determinaba el
interés asistencial de seguir su evolución. No se le diagnóstica en este
momento, sino posteriormente. Es por ello, que hemos de concluir que el primer
diagnóstico de este importante trastorno es de octubre de 2011, lo que se
ratifica en la revisión del servicio de Rehabilitación del HOSPITAL000, el 19
de marzo de 2012, en que consta pauta de comida triturada.
»Siendo así las cosas como así son, la acción
no habría prescrito, en tanto en cuanto, en el mes de marzo de 2012 se formula
una reclamación extrajudicial y, en el mes de abril siguiente, unas diligencias
preliminares, cuya finalidad no era otra que la preparación del presente juicio
(art. 256.1 de la LEC), precisamente para ello se
interesó el historial clínico del menor del hospital en el que se desarrolló el
parto. Ya nos hemos referido al efecto interruptivo de la prescripción, que se
atribuye a dichas diligencias, conforme a la jurisprudencia de este tribunal
antes reseñada.
»[...] siendo precisamente el 23 de enero de
2012, cuando ingresa con clínica epiléptica generalizada, que precisamente
motiva además la concesión de un mayor nivel de discapacidad que pasa del 40 al
65%.
»Las circunstancias expuestas permiten
concluir que el cuadro clínico del menor se encontraba en evolución, las
secuelas no se habían estabilizado, por lo que la demora, en el ejercicio de la
acción judicial, se encontraba justificada en aras al conocimiento real y
efectivo del daño sufrido».
Obviamente, no nos encontramos ante el mismo
caso contemplado en dicha sentencia. En esta, el curso de la clínica del menor,
lejos de hallarse estabilizado, estaba vivo y latente, con nuevas
manifestaciones patológicas, a diferencia del presente caso en el que las
secuelas estaban estabilizadas, en tanto en cuanto eran idénticas a las
existentes en la primera como en la segunda revisión administrativa de la
discapacidad.
La circunstancia de que se apreciara un mayor
grado de discapacidad derivado del transcurso del tiempo no puede dejar
indefinido el ejercicio de la acción, cuando la recurrente contaba con
elementos más que suficientes para el ejercicio de la presente reclamación
judicial, sin que se manifestaran otras nuevas dolencias inherentes al tipo de
patología sufrida.
En definitiva, el cuadro clínico del menor, en
pleno desarrollo físico y mental, dista, con creces, de la discapacidad que
sufre la demandante derivada del tumor cerebral que padece, cuya evolución
natural, por el transcurso del tiempo, no puede dejar el ejercicio de las
acciones judiciales en el limbo de la incertidumbre al albur de la demandante.
Las diligencias preliminares del 2013 no
pueden interrumpir la prescripción con respecto a la compañía aseguradora, en
tanto en cuanto no se dirigieron contra ella, sino contra el cirujano demandado
y la clínica Ruber.
Para que opere la interrupción de la
prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio
hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho,
de manera que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar,
la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad
conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor (SSTS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias
541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de
septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre)
requisitos que no concurren con respecto a Asisa en relación con la cual no se
promovió tal clase de diligencias procesales.
Por todo ello, el recurso de casación no puede
ser estimado.
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