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viernes, 26 de junio de 2026

Cosa juzgada excluyente. La falta de oposición en la ejecución impide promover posteriormente un proceso declarativo para cuestionar la validez del título o de la obligación cuando las causas de invalidez pudieron hacerse valer en aquella sede, en aplicación de los arts. 400 y 222 LEC. En el caso, las alegaciones de falta de representación y nulidad del poder inciden directamente en la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que debieron plantearse en el procedimiento ejecutivo, sin que concurra excepción alguna que permita su revisión posterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 855/2026, Recurso: 7635/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda alegó que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de 785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.



2.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos igualmente transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El juzgado rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada al considerar que la nulidad del título no constituía una causa de oposición susceptible de ser alegada y discutida en el procedimiento de ejecución y entendió, además, que la interposición de la demanda no suponía una actuación de la actora contraria a sus propios actos, al ser el procedimiento ordinario, y no el de ejecución, la vía adecuada para discutir la nulidad del título.

Razonó igualmente que el poder estaba afectado por una causa de incompatibilidad del notario autorizante prevista en los arts. 139 del Reglamento Notarial y 27 y 28 de la Ley del Notariado y que, por lo tanto, su utilización por parte del marido difunto de la demandante en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca para obligarla no resultaba suficiente para vincularla como prestataria del préstamo concedido. Añadió que no se había acreditado que la demandante hubiera actuado con abuso de derecho o en contra de sus propios actos y que tampoco constaba que la falta de representación se hubiera subsanado posteriormente o que hubiera mediado ratificación.

3.La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial declaró hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

«A) El matrimonio formado por D. Baltasar y Dña. Gloria, casados en régimen de separación de bienes, en que el marido es notario, se concede mutuamente poder general ante otro notario, en fecha 20 de febrero, de 2003;

»B) Con este poder se realizan los siguientes actos jurídicos:

»a) El 24 julio 2007, BBVA concede un préstamo hipotecario de 2.400.000.€ al matrimonio, por plazo de 3 años y amortización en una sola cuota.

»En garantía de dicho préstamo se constituye hipoteca sobre el chalet familiar titularidad de una de las sociedades familiares Inversiones Irla i Bosch 6 S.L. (registral 3.614 por agrupación).

»Este préstamo fue suscrito por Dña. Gloria actuando por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso del poder general reciproco.

»b) En fecha 4 agosto 2010, ante la imposibilidad de devolver el dinero prestado, los prestatarios solicitan prorroga del mismo, a lo que BBVA accedió, otorgando una novación de plazo hasta el 26 julio 2011.

»De nuevo, la escritura de novación fue suscrita por Dña. Gloria, actuando por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso del mismo poder general reciproco.

»c) Llegada la nueva fecha de vencimiento pactado y ante la imposibilidad de pagar el préstamo solicitaron de nuevo, una prórroga del plazo, a lo que BBVA de nuevo accedió y se otorga la novación de plazo hasta el 24 julio 2014.

»De nuevo la escritura de novación fue suscrita en fecha 27 julio 2011 por Dña. Gloria actuado por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso también del poder general reciproco.

»C) Llegada la nueva fecha de vencimiento los prestatarios tampoco pudieron atender la cuota final del préstamo, que ascendía a 2.300.000.-€ por lo que se convino refinanciar dicha deuda, junto con la derivada de otros préstamos. De esta manera se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral de fecha 25 febrero 2015 (n.° protocolo 233/2015), seguida por la n.º 234/2015 de carta de pago y cancelación de garantías anterior, añadiendo a la primera la garantía personal de la mercantil Irla I Bosch 6 S.L. (apartado 24 contestación y f. 57 de la escritura).

»En esta ocasión, se procedió al revés, fue D. Baltasar quien actuó en su propio nombre y representación de su mujer mediante poder general reciproco otorgado "por mi y ante mi" en fecha 13 enero 2014.

»D) De este poder merecen destacarse los siguientes aspectos: a) autorizan la auto contratación, múltiple representación o contraposición de intereses en el ejercicio de las facultades que se confieren mutuamente (DICEN); b) se confiere incluso para el caso de que alguno de los otorgantes haya quedado incapacitado o pierda su capacidad de obrar; y c) faculta para otorgar documentos públicos congruentes con las facultades expresadas, entre otras, especialmente tomar dinero a préstamo o crédito garantizado con hipoteca (apartado G).

»E) No está de más señalar que la Sra. Gloria era apoderada solidaria de la mercantil Irla i Bosch 6, S.L., hija de D. Pedro Francisco y Isabel fundadores de Irla i Bosch, y hermana de Berta, administradora única de Irla i Bosch; ha sido administradora solidaria de MECRIJU S.L.; y socio único y administradora solidaria de Killeney Investiment Sociedad Limitada, entre otras» (sic).

A continuación, la Audiencia Provincial rechazó la excepción de cosa juzgada al considerar que el deber de prestación de la deudora salía de la esfera cartular. Sin embargo, entendió, por un lado, que fue la demandante «esposa del notario autorizante del recíproco apoderamiento la que le confirió a él mismo facultades y derechos que el notario autorizante utilizo dentro del ámbito que le habían sido concedidas, y que no eran inusuales en la dinámica de la gestión y administración del patrimonio familiar con relevación de la prohibición de auto contratación en su más amplio sentido», por lo que «debemos concluir que hay presunción de voluntad informada y libre de la esposa, y el poder utilizado es válido para otorgar el complejo de actos jurídicos contenidos en los otorgamientos del 25 febrero 2015»; y, por otro lado, que no se podía admitir «que los otorgamientos del 25 febrero 2015 estén desligados de las anteriores operaciones crediticias, como tampoco el nuevo poder recíproco otorgado por los prestatarios. Toda la estructura del apoderamiento recíproco de 13 enero 2014, que era innecesario porque el anterior poder recíproco de 20 febrero 2003 no había sido revocado, y la refinanciación y la cancelación forman parte de una misma unidad negocial. Siendo coherente con su postura la demandante debió de impugnar toda la operación. Es inadmisible una selección de efectos como la que pretende en su demanda», añadiendo además que la escritura n.º 233/2015 de 25 febrero 2015 «ha sido confirmada por los actos posteriores de la apelada al demandar su nulidad pero admitiendo la subsistencia de la posterior escritura n.º 234/2015, de la misma fecha, con la que estaba coaligada».

4.La demandante interpuso un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

El recurso de casación, que se interpone por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se funda en dos motivos.

i) En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 139 del Reglamento Notarial y 22, 27.1 y 28 de la Ley del Notariado.

La recurrente alude en el desarrollo del motivo a las resoluciones de la DGSJyFP de 10 de julio y 20 de diciembre de 2019 y concluye que «la Sentencia recurrida vulnera el contenido de los preceptos de la legislación notarial invocados y por tanto entendemos que el uso del poder por parte del Notario-marido de mi mandante para formalizar un reconocimiento de deuda y contrato de préstamo de 2.650.000.-€ no puede vincular a la Sra. Berta dado que dicho poder no es suficiente a esos efectos según la legislación notarial vigente».

ii) En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1259, 1713 y 1727 CC.

La recurrente alega que «no consintió el negocio jurídico impugnado ante la insuficiencia del poder mediante el que se formalizó la Escritura Pública, sin que [...] se ratificara en la operación formalizada y por tanto siendo nulas por falta de consentimiento las cláusulas que [le] afectan [...] en la misma». Añade que «no existe ratificación por aprovechamiento de los efectos del contrato cuando la esposa desconocía la existencia de la referida operación hipotecaria (Escritura nº 233/2015) y por ende de la posterior a la que alude la Sentencia objeto de casación, Escritura 234/2015 de la misma fecha con la que está coaligada».

TERCERO. Alegaciones de la entidad recurrida

La recurrida se opone al recurso. Reitera en su escrito de oposición la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y de preclusión. Alega en este sentido con cita de la sentencia 649/2022, de 6 de octubre, que la recurrente «pudo hacer valer la ahora pretendida nulidad radical del título en el previo procedimiento ejecutivo por no cumplir el documento "los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecucion" o por carecer la demandada del caracater de prestataria con la que fue demandada en ese procedimiento ejecutivo ex art. 559 LEC)» (sic). Sostiene, respecto de los motivos del recurso, que «[e]l Tribunal Supremo no es una tercera instancia. Hace[n] supuesto de la cuestión».

CUARTO. Decisión de la Sala: desestimación del recurso

1.La recurrida tiene razón y en el presente caso concurre cosa juzgada por las razones que se exponen a continuación.

La doctrina jurisprudencial invocada, recogida en las sentencias 462/2014, de 24 de noviembre, y 649/2022, de 6 de octubre, establece que la ausencia de oposición en un procedimiento de ejecución fundado en títulos no judiciales impide promover posteriormente un juicio declarativo dirigido a obtener la ineficacia del propio proceso ejecutivo cuando las causas posteriormente alegadas pudieron hacerse valer en aquel procedimiento. La razón de esta doctrina reside en la aplicación conjunta de los arts. 400 y 222 LEC y en el principio de preclusión, de modo que el ordenamiento no permite reservar motivos de oposición para hacerlos valer ulteriormente en un procedimiento declarativo independiente.

La cuestión decisiva, por tanto, no es si la demandante planteó después una pretensión de nulidad del poder y, en consecuencia, del negocio jurídico de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral, sino determinar si los motivos de invalidez que ahora invoca pudieron alegarse en el previo procedimiento ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia citada, la cosa juzgada excluyente no depende de que la cuestión hubiera sido efectivamente planteada, sino de que hubiera podido serlo.

En el presente supuesto, el propio planteamiento de la recurrente pone de manifiesto que la pretensión deducida descansa sobre la alegada insuficiencia de representación de su difunto marido y sobre la invalidez del poder utilizado para actuar en su nombre. Sostiene, en este sentido, que el poder estaba afectado por una incompatibilidad derivada de la condición de notario de aquel y que, por ello, el reconocimiento de deuda y la constitución de la garantía hipotecaria adolecían de nulidad radical. Es decir, lo que realmente se afirma es que nunca nació válidamente una obligación a su cargo porque faltó un elemento esencial: el consentimiento.

Precisamente este tipo de alegaciones son las que la doctrina jurisprudencial considera comprendidas dentro del ámbito de oposición del procedimiento ejecutivo ordinario. La sentencia 649/2022 declara expresamente que la falta de representación o la invalidez del negocio celebrado por quien actúa en nombre ajeno afecta al nacimiento y exigibilidad de la obligación y constituye una cuestión inherente al propio título ejecutivo susceptible de oposición conforme al art. 559.1.3.º LEC. Del mismo modo, la propia sentencia añade que tal cuestión puede afectar también a la legitimación pasiva del ejecutado cuando se le atribuye indebidamente la condición de deudor (art. 559.1.1.º LEC).

Esa es precisamente la situación concurrente en este litigio. Según la tesis sostenida por la propia recurrente, ella nunca habría quedado válidamente obligada como prestataria porque su difunto marido actuó en su nombre pero sobre la base de un poder que no era suficiente para vincularla. De aceptarse esa premisa, la consecuencia sería que no nació una obligación a su cargo y que carecía de la condición de deudora con la que fue demandada en el procedimiento ejecutivo. La objeción no constituye una cuestión externa o ajena al título, sino que afecta directamente a la aptitud del documento para servir de base a la ejecución y a la propia existencia de la obligación ejecutada.

Además, no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas por la jurisprudencia para permitir un posterior juicio declarativo. No se trata de una cuestión cuya naturaleza o complejidad hiciera imposible o inadecuado su examen en sede ejecutiva. Antes al contrario, la alegada falta o insuficiencia de representación podía acreditarse a la simple vista de las escrituras correspondientes -de otorgamiento del poder y de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca- y de las normas notariales cuya infracción ahora se denuncia. Se trata, por tanto, de circunstancias derivadas directamente de dichas escrituras y susceptibles de apreciación inmediata.

Debe añadirse, asimismo, que el procedimiento seguido no fue una ejecución hipotecaria especial regulada en los arts. 681 y siguientes LEC, donde las causas de oposición son más restringidas y el art. 698 LEC reserva expresamente determinadas cuestiones al juicio declarativo posterior. La jurisprudencia citada subraya precisamente que la mayor amplitud de las causas de oposición en el procedimiento ejecutivo ordinario justifica que cuestiones relativas al nacimiento, existencia o exigibilidad de la obligación deban hacerse valer en dicho procedimiento y no reservarse para un proceso posterior.

La conducta procesal de la recurrente confirma esta conclusión. Ella misma afirma en la demanda que no formuló oposición a la ejecución por entender que la nulidad únicamente podía hacerse valer en un procedimiento declarativo posterior. Sin embargo, esa premisa es precisamente la que contradice frontalmente la doctrina jurisprudencial expuesta. La jurisprudencia ha rechazado expresamente que el ejecutado pueda permanecer pasivo en el procedimiento ejecutivo y reservar posteriormente causas de oposición que pudo haber articulado entonces, pues ello supondría vaciar de contenido el efecto preclusivo derivado de los arts. 400 y 222 LEC y fomentaría estrategias procesales consistentes en diferir artificialmente la controversia a un proceso posterior.

En consecuencia, dado que la invalidez derivada de la nulidad del poder y la falta de consentimiento de la demandante constituían cuestiones que afectaban directamente al nacimiento y exigibilidad de la obligación y a su propia condición de deudora, y puesto que tales cuestiones pudieron ser alegadas en el procedimiento ejecutivo previo y no lo fueron, procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada material negativa o excluyente. Por ello, el posterior juicio declarativo resulta improcedente y debe apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad recurrida.

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