Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 855/2026, Recurso: 7635/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se
dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de
hecho primero de esta resolución.
En la demanda alegó que, en la escritura
pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca
unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario
Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su
difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado
general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general
recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la
sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento
judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho
título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de
785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el
embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no
existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía
sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto
el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su
representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de
deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de
nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la
operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de
deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual
que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura
no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por
no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del
apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto
marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura
de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella
hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.
2.La sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda en los términos igualmente transcritos en el
antecedente de hecho primero de esta resolución.
El juzgado rechazó la excepción de cosa
juzgada opuesta por la entidad demandada al considerar que la nulidad del
título no constituía una causa de oposición susceptible de ser alegada y
discutida en el procedimiento de ejecución y entendió, además, que la
interposición de la demanda no suponía una actuación de la actora contraria a
sus propios actos, al ser el procedimiento ordinario, y no el de ejecución, la
vía adecuada para discutir la nulidad del título.
Razonó igualmente que el poder estaba afectado
por una causa de incompatibilidad del notario autorizante prevista en los arts. 139 del Reglamento Notarial y 27 y 28 de la Ley del
Notariado y que, por lo tanto, su utilización por parte del marido difunto
de la demandante en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda
y constitución de hipoteca para obligarla no resultaba suficiente para
vincularla como prestataria del préstamo concedido. Añadió que no se había
acreditado que la demandante hubiera actuado con abuso de derecho o en contra
de sus propios actos y que tampoco constaba que la falta de representación se
hubiera subsanado posteriormente o que hubiera mediado ratificación.
3.La sentencia de segunda instancia estimó
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.
La Audiencia Provincial declaró hechos
relevantes para la resolución del litigio los siguientes:
«A) El matrimonio formado por D. Baltasar y
Dña. Gloria, casados en régimen de separación de bienes, en que el marido es
notario, se concede mutuamente poder general ante otro notario, en fecha 20 de
febrero, de 2003;
»B) Con este poder se realizan los siguientes
actos jurídicos:
»a) El 24 julio 2007, BBVA concede un préstamo
hipotecario de 2.400.000.€ al matrimonio, por plazo de 3 años y amortización en
una sola cuota.
»En garantía de dicho préstamo se constituye
hipoteca sobre el chalet familiar titularidad de una de las sociedades
familiares Inversiones Irla i Bosch 6 S.L. (registral 3.614 por agrupación).
»Este préstamo fue suscrito por Dña. Gloria
actuando por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso
del poder general reciproco.
»b) En fecha 4 agosto 2010, ante la
imposibilidad de devolver el dinero prestado, los prestatarios solicitan
prorroga del mismo, a lo que BBVA accedió, otorgando una novación de plazo
hasta el 26 julio 2011.
»De nuevo, la escritura de novación fue
suscrita por Dña. Gloria, actuando por si sola y en nombre y representación de
su marido, haciendo uso del mismo poder general reciproco.
»c) Llegada la nueva fecha de vencimiento
pactado y ante la imposibilidad de pagar el préstamo solicitaron de nuevo, una
prórroga del plazo, a lo que BBVA de nuevo accedió y se otorga la novación de
plazo hasta el 24 julio 2014.
»De nuevo la escritura de novación fue
suscrita en fecha 27 julio 2011 por Dña. Gloria actuado por si sola y en nombre
y representación de su marido, haciendo uso también del poder general
reciproco.
»C) Llegada la nueva fecha de vencimiento los
prestatarios tampoco pudieron atender la cuota final del préstamo, que ascendía
a 2.300.000.-€ por lo que se convino refinanciar dicha deuda, junto con la
derivada de otros préstamos. De esta manera se otorgó la escritura de
reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral de
fecha 25 febrero 2015 (n.° protocolo 233/2015), seguida por la n.º 234/2015 de
carta de pago y cancelación de garantías anterior, añadiendo a la primera la
garantía personal de la mercantil Irla I Bosch 6 S.L. (apartado 24 contestación
y f. 57 de la escritura).
»En esta ocasión, se procedió al revés, fue D.
Baltasar quien actuó en su propio nombre y representación de su mujer mediante
poder general reciproco otorgado "por mi y ante mi" en fecha 13 enero
2014.
»D) De este poder merecen destacarse los
siguientes aspectos: a) autorizan la auto contratación, múltiple representación
o contraposición de intereses en el ejercicio de las facultades que se
confieren mutuamente (DICEN); b) se confiere incluso para el caso de que alguno
de los otorgantes haya quedado incapacitado o pierda su capacidad de obrar; y
c) faculta para otorgar documentos públicos congruentes con las facultades
expresadas, entre otras, especialmente tomar dinero a préstamo o crédito
garantizado con hipoteca (apartado G).
»E) No está de más señalar que la Sra. Gloria
era apoderada solidaria de la mercantil Irla i Bosch 6, S.L., hija de D. Pedro
Francisco y Isabel fundadores de Irla i Bosch, y hermana de Berta,
administradora única de Irla i Bosch; ha sido administradora solidaria de
MECRIJU S.L.; y socio único y administradora solidaria de Killeney Investiment
Sociedad Limitada, entre otras» (sic).
A continuación, la Audiencia Provincial
rechazó la excepción de cosa juzgada al considerar que el deber de prestación
de la deudora salía de la esfera cartular. Sin embargo, entendió, por un lado,
que fue la demandante «esposa del notario autorizante del recíproco
apoderamiento la que le confirió a él mismo facultades y derechos que el
notario autorizante utilizo dentro del ámbito que le habían sido concedidas, y
que no eran inusuales en la dinámica de la gestión y administración del
patrimonio familiar con relevación de la prohibición de auto contratación en su
más amplio sentido», por lo que «debemos concluir que hay presunción de
voluntad informada y libre de la esposa, y el poder utilizado es válido para
otorgar el complejo de actos jurídicos contenidos en los otorgamientos del 25
febrero 2015»; y, por otro lado, que no se podía admitir «que los otorgamientos
del 25 febrero 2015 estén desligados de las anteriores operaciones crediticias,
como tampoco el nuevo poder recíproco otorgado por los prestatarios. Toda la
estructura del apoderamiento recíproco de 13 enero 2014, que era innecesario
porque el anterior poder recíproco de 20 febrero 2003 no había sido revocado, y
la refinanciación y la cancelación forman parte de una misma unidad negocial.
Siendo coherente con su postura la demandante debió de impugnar toda la
operación. Es inadmisible una selección de efectos como la que pretende en su
demanda», añadiendo además que la escritura n.º 233/2015 de 25 febrero 2015 «ha
sido confirmada por los actos posteriores de la apelada al demandar su nulidad
pero admitiendo la subsistencia de la posterior escritura n.º 234/2015, de la
misma fecha, con la que estaba coaligada».
4.La demandante interpuso un recurso de
casación que ha sido admitido.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso
El recurso de casación, que se interpone por
el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se funda en dos
motivos.
i) En el primero, se denuncia la infracción de
los arts. 139 del Reglamento Notarial y 22, 27.1
y 28 de la Ley del Notariado.
La recurrente alude en el desarrollo del
motivo a las resoluciones de la DGSJyFP de 10 de julio y 20 de diciembre de
2019 y concluye que «la Sentencia recurrida vulnera el contenido de los
preceptos de la legislación notarial invocados y por tanto entendemos que el
uso del poder por parte del Notario-marido de mi mandante para formalizar un
reconocimiento de deuda y contrato de préstamo de 2.650.000.-€ no puede
vincular a la Sra. Berta dado que dicho poder no es suficiente a esos efectos
según la legislación notarial vigente».
ii) En el motivo segundo, se denuncia la
infracción de los arts. 1259, 1713 y 1727 CC.
La recurrente alega que «no consintió el
negocio jurídico impugnado ante la insuficiencia del poder mediante el que se
formalizó la Escritura Pública, sin que [...] se ratificara en la operación
formalizada y por tanto siendo nulas por falta de consentimiento las cláusulas
que [le] afectan [...] en la misma». Añade que «no existe ratificación por
aprovechamiento de los efectos del contrato cuando la esposa desconocía la
existencia de la referida operación hipotecaria (Escritura nº 233/2015) y por
ende de la posterior a la que alude la Sentencia
objeto de casación, Escritura 234/2015 de la misma fecha con la que está
coaligada».
TERCERO. Alegaciones de la entidad
recurrida
La recurrida se opone al recurso. Reitera en
su escrito de oposición la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y de
preclusión. Alega en este sentido con cita de la sentencia
649/2022, de 6 de octubre, que la recurrente «pudo hacer valer la ahora
pretendida nulidad radical del título en el previo procedimiento ejecutivo por
no cumplir el documento "los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecucion" o por carecer la demandada del caracater de
prestataria con la que fue demandada en ese procedimiento ejecutivo ex art. 559 LEC)» (sic). Sostiene, respecto de los motivos
del recurso, que «[e]l Tribunal Supremo no es una tercera instancia. Hace[n]
supuesto de la cuestión».
CUARTO. Decisión de la Sala:
desestimación del recurso
1.La recurrida tiene razón y en el presente
caso concurre cosa juzgada por las razones que se exponen a continuación.
La doctrina jurisprudencial invocada, recogida
en las sentencias 462/2014, de 24 de noviembre,
y 649/2022, de 6 de octubre, establece que la
ausencia de oposición en un procedimiento de ejecución fundado en títulos no
judiciales impide promover posteriormente un juicio declarativo dirigido a
obtener la ineficacia del propio proceso ejecutivo cuando las causas
posteriormente alegadas pudieron hacerse valer en aquel procedimiento. La razón
de esta doctrina reside en la aplicación conjunta de los arts. 400 y 222 LEC y
en el principio de preclusión, de modo que el ordenamiento no permite reservar
motivos de oposición para hacerlos valer ulteriormente en un procedimiento
declarativo independiente.
La cuestión decisiva, por tanto, no es si la
demandante planteó después una pretensión de nulidad del poder y, en
consecuencia, del negocio jurídico de reconocimiento de deuda (préstamo) y
constitución de hipoteca unilateral, sino determinar si los motivos de
invalidez que ahora invoca pudieron alegarse en el previo procedimiento
ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia citada, la cosa juzgada excluyente no
depende de que la cuestión hubiera sido efectivamente planteada, sino de que
hubiera podido serlo.
En el presente supuesto, el propio
planteamiento de la recurrente pone de manifiesto que la pretensión deducida
descansa sobre la alegada insuficiencia de representación de su difunto marido
y sobre la invalidez del poder utilizado para actuar en su nombre. Sostiene, en
este sentido, que el poder estaba afectado por una incompatibilidad derivada de
la condición de notario de aquel y que, por ello, el reconocimiento de deuda y
la constitución de la garantía hipotecaria adolecían de nulidad radical. Es decir,
lo que realmente se afirma es que nunca nació válidamente una obligación a su
cargo porque faltó un elemento esencial: el consentimiento.
Precisamente este tipo de alegaciones son las
que la doctrina jurisprudencial considera comprendidas dentro del ámbito de
oposición del procedimiento ejecutivo ordinario. La sentencia
649/2022 declara expresamente que la falta de representación o la
invalidez del negocio celebrado por quien actúa en nombre ajeno afecta al
nacimiento y exigibilidad de la obligación y constituye una cuestión inherente
al propio título ejecutivo susceptible de oposición conforme al art. 559.1.3.º LEC. Del mismo modo, la propia sentencia
añade que tal cuestión puede afectar también a la legitimación pasiva del
ejecutado cuando se le atribuye indebidamente la condición de deudor (art. 559.1.1.º LEC).
Esa es precisamente la situación concurrente
en este litigio. Según la tesis sostenida por la propia recurrente, ella nunca
habría quedado válidamente obligada como prestataria porque su difunto marido
actuó en su nombre pero sobre la base de un poder que no era suficiente para
vincularla. De aceptarse esa premisa, la consecuencia sería que no nació una
obligación a su cargo y que carecía de la condición de deudora con la que fue
demandada en el procedimiento ejecutivo. La objeción no constituye una cuestión
externa o ajena al título, sino que afecta directamente a la aptitud del
documento para servir de base a la ejecución y a la propia existencia de la
obligación ejecutada.
Además, no concurre ninguna de las
circunstancias excepcionales contempladas por la jurisprudencia para permitir
un posterior juicio declarativo. No se trata de una cuestión cuya naturaleza o
complejidad hiciera imposible o inadecuado su examen en sede ejecutiva. Antes
al contrario, la alegada falta o insuficiencia de representación podía
acreditarse a la simple vista de las escrituras correspondientes -de
otorgamiento del poder y de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca-
y de las normas notariales cuya infracción ahora se denuncia. Se trata, por
tanto, de circunstancias derivadas directamente de dichas escrituras y
susceptibles de apreciación inmediata.
Debe añadirse, asimismo, que el procedimiento
seguido no fue una ejecución hipotecaria especial regulada en los arts. 681 y siguientes LEC, donde las causas de oposición
son más restringidas y el art. 698 LEC reserva
expresamente determinadas cuestiones al juicio declarativo posterior. La
jurisprudencia citada subraya precisamente que la mayor amplitud de las causas
de oposición en el procedimiento ejecutivo ordinario justifica que cuestiones
relativas al nacimiento, existencia o exigibilidad de la obligación deban
hacerse valer en dicho procedimiento y no reservarse para un proceso posterior.
La conducta procesal de la recurrente confirma
esta conclusión. Ella misma afirma en la demanda que no formuló oposición a la
ejecución por entender que la nulidad únicamente podía hacerse valer en un
procedimiento declarativo posterior. Sin embargo, esa premisa es precisamente
la que contradice frontalmente la doctrina jurisprudencial expuesta. La
jurisprudencia ha rechazado expresamente que el ejecutado pueda permanecer
pasivo en el procedimiento ejecutivo y reservar posteriormente causas de
oposición que pudo haber articulado entonces, pues ello supondría vaciar de
contenido el efecto preclusivo derivado de los arts.
400 y 222 LEC y fomentaría estrategias
procesales consistentes en diferir artificialmente la controversia a un proceso
posterior.
En consecuencia, dado que la invalidez
derivada de la nulidad del poder y la falta de consentimiento de la demandante
constituían cuestiones que afectaban directamente al nacimiento y exigibilidad
de la obligación y a su propia condición de deudora, y puesto que tales
cuestiones pudieron ser alegadas en el procedimiento ejecutivo previo y no lo
fueron, procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada material
negativa o excluyente. Por ello, el posterior juicio declarativo resulta
improcedente y debe apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada por la
entidad recurrida.
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