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sábado, 18 de julio de 2026

Derecho de sucesiones. Repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas. La eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2026 (Sentencia: 1029/2026, Recurso: 9033/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11131829?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso versa sobre la eficacia de la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante (art. 985.II del Código civil).

Aunque a lo largo de la partición de la herencia han sido numerosas las cuestiones controvertidas entre las partes, nos ceñiremos a la exposición de los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación.

1. Agustina falleció el 28 de octubre de 2014 bajo testamento notarial otorgado el 2 de marzo de 2009.

En la cláusula segunda de su testamento, la Sra. Agustina manifestó que estuvo casada en régimen de gananciales con Victorino, ya fallecido, y cuya herencia fue partida y adjudicada a sus respectivos herederos en la proporción que a cada uno le correspondía. También manifestó que, fruto de su matrimonio, tenía dos hijos (Calixto y Rodrigo) y tres nietos, hijos de su fallecido hijo Jose Francisco (Balbino y Fulgencio y Catalina).

Las cláusulas tercera y cuarta del testamento eran del siguiente tenor literal:

«Tercera. Lega los tercios de mejora y libre disposición de su herencia, por partes iguales, a sus hijos Calixto y Rodrigo.

»Cuarta. En el remanente, instituye herederos por partes iguales a sus dos nombrados hijos y sus tres citados nietos, estos en representación de su padre, sustituidos vulgarmente, tanto en el legado como en la institución de herederos, por sus respectivos descendientes».

2.El 23 de octubre de 2015, Calixto y Rodrigo otorgaron escritura pública de renuncia pura y simple a la herencia de su madre.

3. Catalina interpuso demanda de división de la herencia de su abuela, Agustina.



4.El contador-partidor dativo, en el cuaderno particional que presentó el 5 de junio de 2018, estimó que la renuncia de Calixto y Rodrigo determinaba que ambos fueran sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes en el legado de la parte libre y en la mejora, pero no en el tercio de legítima estricta, que pasaba a engrosar la parte de los herederos de Jose Francisco.

5.Los hijos de Calixto y Rodrigo, y Balbino y Fulgencio (aunque no se advierte en qué beneficia a estos últimos su oposición) impugnaron el cuaderno por lo que se refiere al reparto de los porcentajes realizados por el contador, por entender que no respetaba lo dispuesto en el testamento.

En concreto, argumentaron que con el reparto realizado por el contador toda la legítima se atribuía a una sola de las estirpes (la de Jose Francisco, hijo de la causante), dejando fuera de la legítima al resto de los herederos que tienen derecho a la legítima por estirpes, máxime cuando la renuncia de sus padres fue en favor de ellos. Es decir, los legatarios reciben sus legados, pero como herederos no están recibiendo nada. Añadieron que Catalina, así como sus hermanos de padre (Balbino y Fulgencio) y los hijos de Calixto y Rodrigo, deben recibir a partes iguales únicamente un tercio del tercio de legítima de la herencia.

6.El juzgado estimó la oposición y declaró que procedía modificar la partición a fin de incluir a los hijos de Calixto y Rodrigo también en el tercio que constituye la legítima estricta.

El juzgado, en primer lugar, transcribió parte de la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003. A continuación, añadió que, en el caso, los hijos de Calixto y Rodrigo no concurren a la herencia en virtud de derecho de representación conforme al art. 924 CC, por lo que no es aplicable el art. 929 CC, sino que lo hacen en virtud de una sustitución conforme a las normas previstas en el art. 774 CC, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del testamento.

El juzgado argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la sustitución simple sin expresión de casos comprende los tres mencionados en el art. 774 CC (premoriencia, incapacidad y renuncia) y, puesto que en el caso la testadora estableció expresamente la sustitución prevista en los arts. 774 y ss. CC, y Calixto y Rodrigo renunciaron pura y simplemente a su herencia (sin más, no a favor de sus respectivos herederos, por mucho que ellos sostengan lo contrario), opera la sustitución vulgar establecida por la propia testadora (ley de la sucesión siempre que no atente contra normas imperativas), tanto en el legado como en la institución de heredero, de modo que los renunciantes pasan a ser sustituidos, que no representados, por sus respectivos descendientes. Es decir que, en el caso, no es aplicable la doctrina de la sentencia transcrita.

Finalmente, el juzgado razonó que, de ser aplicable la jurisprudencia que había pretendido el contador, también correspondería excluir a los hijos de Calixto y Rodrigo respecto del legado en cuanto al tercio de mejora, pues en todo caso forma parte de la legítima.

7. Catalina interpuso recurso de apelación y la audiencia provincial lo desestimó con el siguiente argumento:

«El recurso se desestima pues parte de una premisa indebida cual es la de ignorar la voluntad de la testadora que quiso la sustitución y esta intención clara no ha sido objeto de la correspondiente acción dirigida a obtener su nulidad. Desde ese momento, el alegato de la recurrente yerra porque no tiene en cuenta que los herederos cuestionados no vienen legitimados por un derecho de representación de sus padres (los que renunciaron a la herencia) sino por un derecho propio parangonado al que tiene la apelante cual es el derecho de sustitución que viene amparado por los artículos 774 y siguientes del Código Civil.

»La cláusula cuarta del testamento es diáfana y la labor de la Jurisdicción debe centrarse en respetar a ultranza el principio "favor testamenti", directriz que ha tenido en cuenta la Juzgadora de la Primera Instancia».

8. Catalina ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento y oposición de la parte recurrida. Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

1. Planteamiento del recurso de casación. El recurso se compone de un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 813 y 985.II CC en relación con el art. 1281 CC, y la jurisprudencia interpretativa sobre el concepto de intangibilidad de la legítima corta y sus efectos cuando se repudia la herencia.

En su desarrollo, en síntesis, con cita de doctrina, de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y de la sentencia 715/2003, de 10 de julio, sostiene que la sustitución vulgar a favor de los descendientes del legitimario repudiante no puede operar en lo que a la legítima estricta se refiere.

2. Oposición de la parte recurrida. En su escrito de oposición al recurso, en síntesis, la parte recurrida argumenta que la sentencia respeta la voluntad de la causante, que ordenó la sustitución vulgar a favor de los descendientes, y que por tanto esa previsión opera con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer. Sostiene que así resulta de la jurisprudencia y de alguna resolución que cita de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que da preferencia a la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante, de tal manera que el bien o porción hereditaria pueden ser recibidos por los hijos en concepto distinto de la legítima estricta, bien con cargo a la parte libre, bien a la mejora.

3. Estimación del recurso de casación.El recurso de casación debe ser estimado por las razones que explicamos a continuación.

La previsión por el testador de una sustitución vulgar sin previsión de casos comprende el caso de repudiación de la herencia. Así resulta del art. 774 CC, conforme al cual:

«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos por el caso de que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

»La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario».

Pero este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 985.II CC. Según el art. 985 CC:

«Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

»Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Por eso, se entiende que la renuncia a la herencia tiene distintos efectos según afecte a la porción legítima o la parte libre.

Suele decirse de manera gráfica para explicar lo que establece el art. 985 CC que, en caso de renuncia, el renunciante no hace número para el cálculo de la legítima, de manera que debe atribuirse íntegramente a los demás legitimarios.

La renuncia no convierte en legitimarios a quienes no lo eran en el momento de la apertura de la sucesión. En caso de renuncia de un hijo, sus hijos no pasan a ser legitimarios en la herencia del abuelo (arts. 923 y 929 CC).

De ahí que, en caso de renuncia, respecto de la legítima, al ser aplicable la norma especial contenida en el art. 985 CC, no procede aplicar la sustitución vulgar prevista por el testador.

Es decir, en lo que no afecta al derecho sucesorio imperativo (la legítima), la parte repudiada corresponderá a los sustitutos del repudiante designados testamentariamente. Pero en lo que afecta a la legítima, debe estarse al art. 985.II CC (salvo que todos los interesados en la partición estuvieran conformes, lo que en nuestro caso no ha sucedido).

En este sentido, en la sentencia 715/2003, de 10 de julio, se dice:

«Comenzando el examen casacional por este segundo motivo, la cuestión primera a examinar es la relativa a los efectos que la renuncia de la heredera forzosa, Doña. Adelaida, ha podido producir respecto a sus hijos y descendientes.

En cuanto a la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer.

Así, en los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, D.ª Brigida y D.ª Adelaida (arts. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de D.ª Adelaida implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana D.ª Brigida, por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.II del Código civil».

4.En el supuesto que ahora decidimos, la sentencia del juzgado -cuyo razonamiento fue asumido por la de apelación- entendió que la doctrina de la sentencia 715/2003, de 10 de julio, no era aplicable porque los nietos, hijos de los renunciantes, eran llamados como sustitutos, y no en representación. Sin embargo, esa interpretación no es correcta. La mencionada sentencia también se refiere, como el presente, a un caso en el que el causante había previsto la sustitución de la hija renunciante por sus descendientes.

5.La testadora legó los tercios de mejora y libre disposición de su herencia por partes iguales a sus hijos Calixto y Rodrigo. En el remanente (es decir, en la legítima estricta) instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos y a los tres hijos de Jose Francisco (el hijo premuerto). También previó para todos ellos la sustitución vulgar por sus respectivos descendientes. Literalmente, se dice en el testamento que «tanto en el legado como la institución de herederos».

No se discute que, como consecuencia de la renuncia total por parte de Calixto y Rodrigo a la herencia de su madre, en la parte libre juega la sustitución a favor de los descendientes de los renunciantes, de acuerdo con la sustitución prevista por la testadora.

Por lo que se refiere a la mejora, puesto que la causante la atribuyó a Calixto y a Rodrigo, tampoco hay inconveniente en que sus descendientes les sustituyan, pues cabe disponer de la mejora a favor de los descendientes aunque no sean legitimarios del causante. Es decir, cabe mejorar a un nieto en vida de su padre (art. 823 CC), y eso es lo que habría venido a hacer la causante al asignar, por un lado, la mejora a sus dos hijos y, por otro, prever la sustitución por sus descendientes. El contador partidor así lo entendió y la recurrente no lo ha cuestionado.

Pero en cambio, por lo que se refiere a la legítima estricta, por aplicación del art. 985.II CC, tal como hemos expuesto, fue correcta la interpretación del contador partidor y tiene razón la recurrente. La parte de los repudiantes no corresponde a sus sustitutos, aunque sean sus descendientes, sino a sus colegitimarios.

Por lo demás, no se puede aceptar la tesis de los recurridos acerca de que, para cumplir la voluntad de la testadora que estableció la sustitución vulgar, a los hijos de los renunciantes les corresponde la cuota de legítima estricta repudiada, aunque sea por otro concepto. Esta posibilidad es discutida cuando el causante no imputa las instituciones que hace a proporciones determinadas de la herencia. Con carácter general, producida la renuncia de un legitimario, la interpretación de que, mediante la sustitución, el causante ha querido mejorar a los descendientes, se enfrenta a la admisibilidad o no de la mejora tácita. Se trata de una tesis polémica cuya aplicación en este caso, por lo demás, carece de todo sentido. La causante expresamente hizo un legado de los tercios de mejora y de libre disposición, por lo que en modo alguno puede hablarse de la posibilidad de dar a los sustitutos de los renunciantes por alguno de esos títulos lo que a los renunciantes les correspondía por legítima estricta, pues ya reciben por sustitución la parte libre y la mejora.

6.Por las razones expuestas estimamos el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimamos el recurso de apelación y desestimamos la oposición al cuaderno referida al reparto de los porcentajes realizados en el cuaderno particional de la herencia de Agustina presentado por el contador partidor el 5 de junio de 2018 pues, como consecuencia de la renuncia de Calixto y Rodrigo, sus hijos no le sustituyen en la legítima estricta.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación comporta que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

Dado que el recurso de apelación interpuesto por Catalina debió ser estimado, no se imponen las costas del recurso de apelación.

No se imponen las costas de la primera instancia devengadas por la oposición al cuaderno por parte de Catalina, dado que algunas de sus causas de oposición han sido estimadas.

Se imponen en cambio las costas devengadas por la oposición al cuaderno por parte de Fulgencio, Balbino, Francisca, Everardo, Iván, Enriqueta y Aurelio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 6812/2020, dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 2029/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

2.º-Casar la mencionada sentencia y en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Catalina y declarar que el reparto de los porcentajes realizados en el cuaderno particional de la herencia de Agustina presentado por el contador partidor el 5 de junio de 2018 es correcto.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

4.º-No imponer las costas del recurso de apelación ni las de la primera instancia devengadas por la oposición al cuaderno por parte de Catalina.

5.º-Imponer las costas devengadas por la oposición al cuaderno particional formulada por Fulgencio, Balbino, Francisca, Everardo, Iván, Enriqueta y Aurelio.

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