Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco
Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la
adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una
duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada
cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2.
(«Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:
«Mediante la presente, la parte prestataria da
orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a
favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a
la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago
de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».
2.-La escritura de préstamo hipotecario no
contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el
párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos
y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de
contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el
valor de tasación.
3.-En la Ficha de Información Personalizada y
Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se
menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se
indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.
4.-Asimismo, en la documentación anexa a la
escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular
Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito
integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el
contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales
documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de
vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español
S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez
absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros.
También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de
préstamo hipotecario antes referenciado.
5.-El Sr. Benjamín formuló una demanda contra
la entidad prestamista, en la que solicitaba que se declarase la nulidad por
abusiva de la estipulación relativa a la orden de transferencia para pago de la
prima del seguro de vida y la restitución de la cantidad pagada en tal
concepto.
6.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado estimó en parte la demanda, básicamente por considerar abusiva la
cláusula, al imponer al prestatario que contratara el seguro con un determinado
asegurador, que pertenece a su mismo grupo empresarial. Y dada la
indivisibilidad de la prima del seguro, condenó a la demandada a abonar al
demandante la parte de prima desde la fecha de interposición de la demanda.
7.-El recurso de apelación de la parte
demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar,
resumidamente, que la cláusula impugnada no era una condición general de la
contratación, porque ni atribuye un derecho, ni impone una obligación.
8.-El demandante interpuso un recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a
trámite.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Abusividad de la cláusula
1.- Planteamiento: El único motivo de
casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición
general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos
predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la
aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.
2.- Decisión de la Sala: El recurso de
casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.
La resolución del recurso requiere
pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es
una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene,
y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el
que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para
el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para
caso de fallecimiento del prestatario.
Y en caso de que la respuesta sea afirmativa,
al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha
cláusula es abusiva.
3.- La estipulación contractual
litigiosa es una condición general de la contratación
Respecto de la primera cuestión, el art.
1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) establece que
son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia
de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de
ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
A su vez, cuando el contratante sea
consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en
adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente»
en los contratos celebrados con consumidores.
Y para conocer el significado de «cláusula no
negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará
que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada
previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en
particular en los contratos de adhesión».
4.-Como declaramos en las sentencias
241/2013, de 9 de mayo, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de
14 de diciembre (entre otras muchas), la exégesis del art. 1 LCGC lleva
a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son
los siguientes: a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su
inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que
imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada,
siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros,
por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos
previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión; c) imposición:
su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque
la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe
ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que
versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la
inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben
estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin,
ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad
de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
5.-En lo relativo al conocimiento y
consentimiento de las condiciones generales de la contratación, hemos declarado
(por todas, sentencia 649/2017, de 29 de noviembre), en lo que ahora
importa que: a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta
debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede
influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente
contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar; y b) la carga de la
prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en
pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a
los consumidores, recae sobre el empresario.
Para que pueda existir negociación individual,
como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la
configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya
influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia
noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de
consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el
clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia
222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de
diciembre:
«[...] La negociación individual presupone la
existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser
suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y
no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir
entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados
por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no
ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia
de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o
servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado
en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».
6.-Bajo estas premisas, hemos de concluir que
la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque
la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de
seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula
cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la
imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de
amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima
única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad
prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la
redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que
el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al
préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.
De donde se desprende sin género de duda que
la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad
aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado
con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera
aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula
directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de
amortización, con la contratación del préstamo.
Y no ofrece duda que la contratación del
seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición
predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco,
la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se
cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y
beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una
prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con
terceros, ni de abono de la prima.
Para su calificación como condición general de
la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que
serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa
[...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que
se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas
individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».
7.-Incluso aunque considerásemos que la
estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos
vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para
su consideración como condición general de la contratación (sentencias
166/2014, de 7 de abril; 265/2015, de 22 de abril;
y 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras
muchas). Como declaró la sentencia 222/2015, de
29 de abril:
«[...] Que la cláusula de un contrato
celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a
que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si
concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición
y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva
1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es
el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.
»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso
"Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos".
La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de
transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se
prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones
generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo
231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés)
excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto
las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al
régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación.
Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que
Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber
adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de
la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al
artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad
si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de
las prestaciones esenciales)».
En definitiva, el párrafo segundo del apartado
1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario
constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos
predispuestos por el prestamista.
8.- La cláusula controvertida es
abusiva
El seguro de vida de amortización del préstamo
hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar
que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el
pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6
de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005,
de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril.
La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero,
resaltó:
«El contrato de seguro de vida que en este
pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está
supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato
principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí
prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de
que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro
de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del
seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital
prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una
exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido
por él, se complemente con su aseguramiento».
Y en la sentencia
222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un
interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito
prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el
préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la
devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o
invalidez.
9.-Esta vinculación contractual está
reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de
2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que
aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la
concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste
total del crédito para el consumidor».
En principio, la validez de esta vinculación
entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por
la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito
celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo
considerando 25 establece:
«Como norma general, no deben permitirse las
prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero
ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al
constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por
ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe
justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de
crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un
producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el
capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito
previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas
situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones
privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado
que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la
pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar
el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su
propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un
nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis
añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte,
la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar
la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar
los productos que mejor se ajusten a sus necesidades».
Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que
dispone:
«Los Estados miembros podrán permitir a los
prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros
pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados
miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un
proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel
de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».
10.-Aunque cuando se celebraron los contratos
vinculados la Directiva todavía no estaba traspuesta a nuestro Derecho interno,
el plazo de trasposición había concluido antes (el 21 de marzo de 2016). Por
ello, puede aplicarse la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las
Directivas no traspuestas en el plazo previsto, que establece el denominado
principio de «interpretación conforme», según el cual «a partir de la fecha de
entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho
interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del
plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del
objetivo perseguido por ésta» (sentencia de 4 de julio
de 2006, C-212/04, Adelener).Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing)y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el
Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano
jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer
todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el
resultado pretendido (sentencia de esta sala
1677/2024, de 10 de diciembre).
11.-En este marco normativo, la obligatoriedad
de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una
entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la
contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un
lado, constituye una infracción del antes transcrito art.
12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad
no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por
otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años
de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de
la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a
largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la
anteriormente citada STJUE de 23 de abril de
2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art.
11.4 de la Directiva)
Además, no es baladí que no se cumplan los
mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta
(contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye
en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y
económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más
del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se
oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera
prevista en la oferta vinculante.
Asimismo, se incumple la normativa sobre
información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros
vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del
Banco de España 5/2012, de 27 de junio.
12.-En cuanto al contrato de seguro, la
Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe
Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de
contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro
de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que
es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del
capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones,
claramente abusiva, a lo que se añade la falta de rigor informativo sobre el
método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida.
Y como hemos dicho, no consta que se hubiera
ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra
compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima
temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información
tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate,
ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de
ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la
beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
13.-La cláusula no solo no es transparente,
sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el
consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real
de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la
financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante
el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de
la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos
dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de
amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero
en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya
supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya
reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor.
Como consecuencia lo cual, esta práctica, a
tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada
Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.
14.- Consecuencias de la declaración
de abusividad.
La nulidad de la cláusula supone la nulidad
del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que
se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha
desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá
devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la
parte proporcional consumida con sus intereses pactados.
Lo que desde el punto de vista procesal supone
que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en
parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera
instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a
sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la
sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de
efectos de la cobertura).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación,
no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme
previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación
conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, tampoco procede hacer
expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Aunque la estimación del recurso de
apelación implica la estimación en parte de la demanda, debe mantenerse la
condena al demandado de las costas de la primera instancia, conforme a la STJUE
de 16 de julio de 2020.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución
del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor
de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Benjamín contra la sentencia n.º 607/2021,
de 18 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en
el Recurso de Apelación n.º 1425/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 2404/2020, 24 de
septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia,
en el juicio ordinario n.º 2870/2018, que confirmamos en cuanto a la
declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, pero con la precisión en
cuanto a los efectos de dicha nulidad de que la entidad demandada deberá
devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la
parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con efectos desde la
firmeza de la sentencia.
3.º-Imponer a la demandada las costas de la
primera instancia.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por los recursos de apelación y de casación.
5.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para los recursos de apelación y de casación.
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