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viernes, 26 de junio de 2026

Nulidad de la cláusula que impone un contrato de seguro a prima única vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor. La obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, es abusiva, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima. Consecuencias de la declaración de abusividad. La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 (Sentencia: 913/2026, Recurso: 6043/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de enero de 2017, D. Benjamín y Banco Popular Español S.A. concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros y una duración hasta el 4 de febrero de 2057, que incluía dentro de la denominada cláusula financiera primera («Capital del préstamo»), en el apartado 1.2. («Entrega del capital y finalidad») el siguiente párrafo:

«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».

2.-La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Únicamente hay una cláusula, dentro del apartado de «Gastos y obligaciones del prestatario», la 5.2.1, relativa a la obligación de contratar un seguro de incendio y daños sobre la finca asegurada, que cubra el valor de tasación.

3.-En la Ficha de Información Personalizada y Oferta Vinculante, en su apartado «7. Vinculaciones y otros costes», se menciona expresamente un coste por «Seguro de protección de pagos», del que se indica que será según las condiciones pactadas en el contrato.

4.-Asimismo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para: Benjamín». En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros. También se indica cuál es el crédito vinculado, que coincide con el contrato de préstamo hipotecario antes referenciado.



5.-El Sr. Benjamín formuló una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba que se declarase la nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la orden de transferencia para pago de la prima del seguro de vida y la restitución de la cantidad pagada en tal concepto.

6.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado estimó en parte la demanda, básicamente por considerar abusiva la cláusula, al imponer al prestatario que contratara el seguro con un determinado asegurador, que pertenece a su mismo grupo empresarial. Y dada la indivisibilidad de la prima del seguro, condenó a la demandada a abonar al demandante la parte de prima desde la fecha de interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de la parte demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que la cláusula impugnada no era una condición general de la contratación, porque ni atribuye un derecho, ni impone una obligación.

8.-El demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Abusividad de la cláusula

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario.

Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación

Respecto de la primera cuestión, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.

Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

4.-Como declaramos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre (entre otras muchas), la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión; c) imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

5.-En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, hemos declarado (por todas, sentencia 649/2017, de 29 de noviembre), en lo que ahora importa que: a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar; y b) la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia 222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre:

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».

6.-Bajo estas premisas, hemos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.

De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo.

Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.

Para su calificación como condición general de la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».

7.-Incluso aunque considerásemos que la estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para su consideración como condición general de la contratación (sentencias 166/2014, de 7 de abril; 265/2015, de 22 de abril; y 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras muchas). Como declaró la sentencia 222/2015, de 29 de abril:

«[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.

8.- La cláusula controvertida es abusiva

El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó:

«El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento».

Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez.

9.-Esta vinculación contractual está reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste total del crédito para el consumidor».

En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:

«Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades».

Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone:

«Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».

10.-Aunque cuando se celebraron los contratos vinculados la Directiva todavía no estaba traspuesta a nuestro Derecho interno, el plazo de trasposición había concluido antes (el 21 de marzo de 2016). Por ello, puede aplicarse la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las Directivas no traspuestas en el plazo previsto, que establece el denominado principio de «interpretación conforme», según el cual «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta» (sentencia de 4 de julio de 2006, C-212/04, Adelener).Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing)y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido (sentencia de esta sala 1677/2024, de 10 de diciembre).

11.-En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva)

Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.

Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.

12.-En cuanto al contrato de seguro, la Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva, a lo que se añade la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida.

Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

13.-La cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor.

Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.

14.- Consecuencias de la declaración de abusividad.

La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Aunque la estimación del recurso de apelación implica la estimación en parte de la demanda, debe mantenerse la condena al demandado de las costas de la primera instancia, conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia n.º 607/2021, de 18 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en el Recurso de Apelación n.º 1425/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 2404/2020, 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, en el juicio ordinario n.º 2870/2018, que confirmamos en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, pero con la precisión en cuanto a los efectos de dicha nulidad de que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con efectos desde la firmeza de la sentencia.

3.º-Imponer a la demandada las costas de la primera instancia.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

 

 

 

 

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