Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2026 (Sentencia: 1092/2026, Recurso: 1885/2021, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes.
1.El 21 de mayo de 1998 Lucía suscribió una
escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario con
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (actualmente
Kutxabank S.A.), que incluía entre otras, una cláusula que atribuía al
prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato, una cláusula
de vencimiento anticipado y una cláusula de intereses de demora.
2.En enero de 2018, la prestataria presento
una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de
las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente
abonadas por la cláusula de gastos y las que hubieran podido ser abonadas como
consecuencia de la cláusula de intereses de demora.
3.La parte demandada se opuso. Alegó, en lo
que aquí interesa, la falta de interés legítimo para instar la nulidad de las
cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, ya que no habían sido
aplicadas y el préstamo había sido cancelado en mayo de 2017.
4.La sentencia de primera instancia estimó la
demanda. Declaró la nulidad pretendida y condenó a la demandada a restituir las
cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula de gastos.
5.La sentencia fue recurrida en apelación por
la parte demandada. Reiteró la improcedente estimación de la acción de nulidad
de cláusulas que no fueron aplicadas durante la vigencia del contrato, y la
prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por la
cláusula de gastos.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso
de apelación.
6.Kutxabank S.A. ha interpuesto recurso de
casación, basado en dos motivos. Únicamente ha sido admitido el motivo primero.
SEGUNDO. Recurso de casación.
Planteamiento.
El encabezamiento del motivo de casación que
ha sido admitido tiene el siguiente contenido:
«Al amparo del artículo 477.2.3º de la
LEC, por infracción de las normas contenidas en el artículo 10 bis de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 7 de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la
jurisprudencia que las interpreta, en lo relativo a la imposibilidad de instar
la mera declaración de nulidad de cláusulas de un contrato cancelado que no
llegaron a aplicarse durante la vigencia del mismo, por carencia de objeto y
ausencia de interés legítimo de la demandante».
TERCERO. Decisión de la Sala. Estimación.
1.Esta sala ha declarado de forma reiterada
que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien
por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede
ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de
cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal
declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más
allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula (sentencias 662/2019
de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11
de abril).
2.En atención a esta doctrina, en
las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre, y 1501/2024 de 12 de
noviembre, dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración
de nulidad de la cláusula (en esos casos, de intereses moratorios), cuando, ya
cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin que el ejercicio de
la acción declarativa produzca efecto positivo alguno para el consumidor
accionante.
Por esta razón, al darse aquí la misma
situación, respecto de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y
de intereses de demora de préstamo extinguido, que no han sido aplicadas,
procede estimar el motivo de casación examinado y dejar sin efecto la nulidad
de tales estipulaciones.
3.En consecuencia, estimamos el recurso de
casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación y estimamos en parte el
recurso de apelación de la entidad prestamista (en cuanto iba dirigido también
a dejar sin efecto otros pronunciamientos a favor de la parte actora) a fin de
revocar la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y
de intereses de demora.
CUARTO. Costas y depósitos.
1.Al haberse estimado el recurso de casación,
no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme
previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación
supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual
procede imponer a la entidad bancaria la mitad de las costas causadas por dicho
recurso a la parte demandante, de acuerdo con la sentencia de pleno
1796/2025 de 5 de diciembre.
3.Debe mantenerse la condena en costas de la
primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de
la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos
acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.Igualmente, debe ordenarse la devolución del
depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de
la Disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
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