Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2026 (Sentencia: 1592/2026, Recurso: 2131/2022, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por
la prueba practicada, los siguientes:
i) En el año 2014, el centro hospitalario
Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., con domicilio social en Vía Romana
s/n, Ibiza, se adhirió al conocido como Convenio Unespa, suscrito por UNESPA y
el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) con las diferentes asociaciones
de clínicas, hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de
carácter privado, y que tiene por objeto regular la asistencia sanitaria
integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por
hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas.
ii) A tal efecto, en los anexos del Convenio
se detallaban las tarifas pactadas entre los firmantes y mediante las cuales,
al producirse un siniestro y prestarse los servicios sanitarios, de acuerdo con
los criterios estipulados, se fijaban y hacían efectivos los gastos médicos por
las entidades aseguradoras que formaban parte a los centros hospitalarios que
habían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico.
iii) En fecha 12 de julio de 2017, de acuerdo
con las cláusulas del Convenio, Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L.
notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio su intención de
causar baja en el mismo, lo que se hizo efectivo a los dos meses desde la
comunicación, el 12 de septiembre de 2017.
iv) Por burofax de fecha 12 de septiembre de
2017, la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. notificó a UNESPA
su baja efectiva y comunicó que se enviaban por correo electrónico las tarifas
que, a partir de esa fecha, aplicaría a las actuaciones y servicios
médico/sanitarios prestados.
v) En fecha 14 de octubre de 2019, D.ª
Patricia conducía por la isla de Ibiza el turismo marca Dacia, matrícula
NUM000, asegurado en la compañía Axa Direct S.A., cuando, en un momento dado,
el automóvil marca Ford Ka, matrícula NUM001, cuya responsabilidad civil estaba
cubierta por la entidad Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y
Reaseguros (en adelante Línea Directa) y que circulaba inmediatamente detrás,
sin respetar la necesaria distancia de seguridad, impactó contra la parte
posterior del turismo que conducía D.ª Luisa.
vi) Como consecuencia del accidente, la Sra.
Patricia tuvo que ser atendida en el centro hospitalario Policlínica Nuestra
Señora del Rosario S.L., que emitió siete facturas por la asistencia prestada,
por importe de 3.523,50 €, 19.412,35 €, 526,40 €, 716,40 €, 1.919,06 €, 1.350 €
y 2.200 €, respectivamente.
vii) La Sra. Patricia y Policlínica Nuestra
Señora del Rosario S.L. suscribieron un acuerdo de cesión de derechos en virtud
del cual la paciente cedía al centro hospitalario todas las acciones que a su
derecho convenían para la reclamación de los gastos médicos y de
hospitalización, consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo,
practicados en el mencionado hospital, que se derivasen del accidente de
circulación ocurrido en fecha 14 de octubre de 2019.
2.-En el presente procedimiento se formula por
Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. (en adelante, la demandante o el
centro hospitalario) demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Línea
Directa, en la que, al amparo del art. 1902 del
Código Civil, los arts. 73 y 76
de la Ley de Contrato de Seguro, y los arts. 11, 113 y 141 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ejercita una acción en reclamación de
cantidad por el importe global de los servicios prestados a D.ª Luisa con
motivo del accidente de circulación causado por el vehículo asegurado por la
demanda, importe que, incluidos gastos de administración y lo que denomina
«control del tráfico», asciende a 29.647,71 €.
La demanda comienza por una introducción
dirigida a salir al paso y desvirtuar del motivo de oposición alegado en otras
ocasiones por las entidades aseguradoras, a saber, el carácter abusivo de los
precios aplicados, para lo que aporta un informe pericial en el que se descarta
que las cantidades reclamadas sean excesivas en comparación con el coste de
producción o notablemente superiores a los aplicados por centros similares.
Acto seguido, repasa la secuencia fáctica antes descrita y explica que, una vez
de baja en el Convenio, ha optado por llegar a un acuerdo de cesión de derechos
con los pacientes que ingresan en el hospital por accidente de tráfico, acuerdo
con base en el que realiza la reclamación que nos ocupa.
3.-La entidad demandada Línea Directa se opone
a la demanda y solicita su desestimación.
En síntesis, sin cuestionar que la actora
formaba parte del Convenio UNESPA y que causó baja con fecha 12 de julio de
2017, así como la realidad del siniestro, alega: (i) la falta de legitimación
activa, al no admitir como válida la firma consignada en el documento de cesión
de derechos, que es objeto de impugnación, por lo que «el único titular del
derecho a reclamar el importe o gasto como consecuencia de la asistencia
sanitaria» es la propia Sra. Patricia; (ii) la falta de nexo causal entre las
lesiones derivadas del accidente y las cantidades reclamadas, dado que se trató
de un alcance posterior a baja velocidad, mientras que las lesiones de la Sra.
Patricia tienen su origen en una hernia discal que no trae causa del accidente;
y (iii) el carácter excesivo y desproporcionado de los precios facturados.
4.-La sentencia de primera instancia estima
parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora
la cantidad de 28.247,71 €, más los intereses legales desde la fecha de la
reclamación extrajudicial.
La sentencia analiza la prueba practicada, a
la luz de la cual rechaza la falta de legitimación activa, al considerar válida
la cesión de derechos, y tiene por acreditada tanto la responsabilidad del
conductor del vehículo asegurado en la producción del accidente, por inferirse
del atestado aportado, como la adecuación de los precios aplicados por la
actora.
Con relación a este último punto, tras señalar
que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los
precios de la sanidad pública, la sentencia razona:
«Si se analizan las facturas presentadas,
constatamos los importes facturados en atención a los conceptos prescritos. Se
facturan las visitas realizadas por parte cada uno de los facultativos
intervinientes, que, como ya hemos visto, se encuentran debidamente documentadas.
Los importes facturados se corresponden con la prescripción acordada, por lo
que no podemos constatar elemento alguno que permita afirmar parámetro alguno
de sobrefacturación.
»Los importes facturados no pueden
considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita
su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica
privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.
«En consecuencia, la cantidad reclamada
resulta susceptible de realización procesal, pero debe restarse el importe que
se reclama por gastos administrativos y por control de tráfico.»
5.-La entidad demandada interpone recurso de
apelación, en el que reitera las alegaciones efectuadas al contestar a la
demanda sobre: (i) falta de legitimación activa de la demandante, al no
acreditar que la firma puesta al pie del documento de cesión de derechos haya
sido puesta efectivamente por la lesionada; (ii) las prestaciones sanitarias
reclamadas no son consecuencia de daños personales acaecidos como consecuencia
del accidente de circulación, dado que se trató de una colisión de baja
entidad; y (iii) la inaplicación del criterio que ha venido sosteniendo la
Audiencia respecto de los precios que deben ser aplicados a los servicios médicos
practicados.
Por su parte, la demandante se opone al
recurso formulado de adverso e impugna la sentencia, postulando la inclusión de
las cantidades facturadas por consultas de control de tráfico.
6.-La Audiencia estima parcialmente los
recursos de apelación interpuestos por la aseguradora demandada y la
demandante, en el sentido de fijar la suma que la primera deberá abonar a la
segunda en la cantidad de 8.275,73 €, más intereses legales desde la fecha de
la reclamación extrajudicial.
La Audiencia comienza por desestimar los
motivos relativos tanto a la falta de legitimación pasiva «a la vista de la
comparecencia en la vista celebrada en esta alzada de la Sra. Patricia, quien
ha reconocido su firma en el documento de cesión de derechos», como a la ausencia
nexo causal entre el accidente y el tratamiento pautado, al entender que los
informes médicos aportados y las declaraciones de la testigo Sra. Patricia y
del testigo-perito Dr. Desiderio, firmante de los informes de la unidad de
tráficos, corroboran que las lesiones tienen su origen en el accidente de
circulación.
Acto seguido, la Audiencia examina la
adecuación de los precios de los servicios facturados, que rechaza al entender
que, si bien no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar
los precios que estime oportunos, ello no significa que, una vez prestados los
servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto, pueda la
actora reclamar la cantidad que considere sin limitación alguna, sino que debe
demostrar que se ajustan a mercado. En su defecto, ante la dificultad para
determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada,
exagerados o desmesurados, el tribunal no tiene otra herramienta orientativa
que acudir a los precios públicos.
Concretamente, en el fundamento de derecho
cuarto, tras recoger el criterio seguido por la misma Sección en otras
sentencias, se argumenta;
«Es carga de la parte demandante la prueba de
que los precios que figuran en las facturas que sirven de fundamento a su
reclamación se ajustan a los precios de mercado de la sanidad privada o que han
sido aceptados previamente por la parte demandada, en el contexto de la
cobertura de gastos sanitarios derivados de un accidente de circulación. Debe
indicarse que lo que es objeto de reclamación es parte del daño derivado de un
accidente de circulación.
»Ante la falta de prueba de la corrección de
los precios aplicados, se ha avalado por esta Audiencia Provincial en numerosas
resoluciones la aplicación de los precios que figuran en la Resolució del
director general del Servei de Salut de les Illes Balears de 29 de diciembre de
2017 per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22
de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han
d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la
prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o
usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.»
En cuanto al informe pericial aportado por la
actora para sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los
precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes, la
Audiencia, tras analizar los criterios tomados en consideración en el dictamen,
reitera la conclusión fijada en otras resoluciones en el sentido de que:
«estas tarifas no pueden desplazar a los
precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si
los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos
que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos
descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado
concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3)
En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de
comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los
servicios prestados».
Con estos presupuestos, tras señalar que el
conocimiento y eventual aceptación de los precios por la persona a la que, en
virtud del documento en el que se hace la aceptación, no se va a reclamar por
la prestación sanitaria que va a recibir como consecuencia de las lesiones
derivadas del accidente, no debe vincular a la aseguradora que ha de hacerse
cargo de tales gastos, y que, en el caso, no consta que la demandada fuera
notificada de los precios, la sentencia de apelación aborda los conceptos
recogidos en las facturas, que cuantifica conforme a la resolución autonómica
antes apuntada.
7.-La entidad demandante interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se
fundamentan cada uno en un único motivo.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Planteamiento del motivo.
1.-En el motivo único de recurso se denuncia
la vulneración del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución, por valoración arbitraria de
la prueba pericial.
En el desarrollo del recurso se afirma que, en
el presente caso, se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para
admitir la impugnación de la valoración probatoria, a saber, (i) la existencia
de conclusiones ilógicas, como lo es «desechar el documento probatorio
consistente en una exhibición y aceptación de tarifas por parte del paciente, y
siendo ello irracional por cuanto dicho documento se ha confeccionado PARA DAR
RESPUESTA A UN CRITERIO DEL MISMO TRIBUNAL QUE HA DICTADO LA SENTENCIA QUE SE
RECURRE»; y (ii) la valoración arbitraria del informe pericial, puesto que se
pretende que consista, por una parte, en una simple comparación de tarifas
(cuando ello no es una pericial), y, por otra parte, que se justifique el
porqué de las tarifas aplicadas a cada uno de los servicios, lo que no es
objeto del pleito.
2.-Afirma la recurrente que la controversia
radica en discernir si las tarifas aplicadas resultan abusivas, lo que exige un
informe pericial que estudie su procedencia, que es precisamente lo que se ha
efectuado en el presente caso, puesto que se ha analizado la procedencia de las
tarifas, y se ha comparado -de conformidad con criterios técnicos- con las de
centros similares y con precios públicos, es decir, se han recogido, con el
rigor y la profesionalidad necesarios, todos los escenarios y comparaciones
posibles. A ello se añade que no se ha aportado de contrario informe ni prueba
alguna sobre la predicada abusividad de las tarifas.
En consecuencia, de acuerdo con el dictamen
pericial aportado y ratificado por la perito Sra. Micaela en la vista celebrada
ante la Audiencia, debería haberse tenido por probado que los precios
facturados no son excesivos ni abusivos, sino que se adecúan a las
circunstancias del mercado.
Aunque en el recurso se alude también al
documento firmado por la lesionada y en el que se relacionan las tarifas a
aplicar, lo cierto es realmente el recurso tiene por objeto la valoración del
dictamen pericial, en el que nos centraremos.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable
sobre la revisión por la sala del error en la valoración de la prueba. Especial
referencia a la prueba pericial. El estándar de prueba exigible en el proceso
civil. Decisión de la sala.
1.- 1.-Cuestiones previas.
La cuestión controvertida consiste en
determinar si los precios facturados por los servicios médicos prestados a la
paciente son razonables o, por el contrario, excesivos o abusivos.
No obstante, es preciso hacer unas
puntualizaciones previas. En primer lugar, en los supuestos en que dichos
precios no han sido determinados por la voluntad expresa o tácita de las
partes, no corresponde a la sala fijar los precios de los bienes o servicios,
sino valorar y resolver sobre su razonabilidad o adecuación en términos
flexibles.
Por otro lado, partiendo de las definiciones
que se contienen en el Diccionario de la RAE, podemos entender por precio
razonable aquel valor monetario que se considera proporcionado, justo y no
exagerado en relación con el producto o servicio que se adquiere o presta, es
decir, aquel que refleja el valor real u objetivo de un bien o servicio, basado
en condiciones normales de mercado, sin imposiciones ni monopolios. Como se
recoge en el Plan General de Contabilidad, el principio de valor razonable se
basa fundamentalmente en el precio de mercado -cuando éste exista-, que a su
vez se configura como el punto de equilibrio entre la cantidad que el vendedor/arrendador
pide por el bien/servicio y la que el comprador/arrendatario está dispuesto a
pagar, en un mercado libre y competitivo.
Obviamente, cuando se habla de precio
razonable, no se trata de fijar una cifra concreta, sino que la razonabilidad
supone una horquilla de precios dentro de la cual se entiende que el reclamado
o pactado debe ser respetado porque responde a un equilibrio entre las
prestaciones. Así, lo hemos entendido al valorar conceptos como el carácter
abusivo del interés de demora (más de 2 puntos del ordinario) o de la comisión
de apertura (más de 1,50% del principal), o la naturaleza usuraria del interés
ordinario (más de 6 puntos sobre la TAE media).
Finalmente, aunque la corrección del precio es
una circunstancia en la que convergen aspectos fácticos y jurídicos, tanto las
partes como la sentencia recurrida ponen el foco en los primeros, que es lo que
ampara la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, por
lo que lo abordaremos desde esta perspectiva, sin perjuicio de lo que luego se
dirá al examinar el recurso de casación.
2.- La admisión del control excepcional por el
Tribunal Supremo de la valoración probatoria arbitraria o ilógica, que no
supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad
constitucionalmente exigible.
La jurisprudencia se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones sobre lo que se entiende por valoración probatoria (sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo, 886/2022,
de 13 de diciembre, 911/2022, de 14 de diciembre, 987/2023, de 20 de junio, y 64/2026,
de 26 de enero, entre otras muchas):
«La valoración de la prueba se concibe como la
actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar,
con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se
han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso,
sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas
por el propio Juez o establecidas en la Ley, así como a través de los más
elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que,
además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el
conflicto judicializado sometido a su consideración.»
Así, como señala la sentencia
64/2024, de 16 de enero, la valoración probatoria se concibe como una función
jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con
sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Es también doctrina jurisprudencial pacífica
que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales
de primera y segunda instancia, por lo que es impropia del recurso de casación,
sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través
del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que el error en la
valoración de la prueba no figura entre los motivos tasados de acceso a dicho
recurso en el art. 469.1 LEC.
En este sentido, la jurisprudencia proclama
que la técnica casacional exige respetar los hechos yhechos y la valoración de
la prueba realizada por los tribunales provinciales, sin que constituya una
tercera instancia (sentencias 1590/2024, de 26 de
noviembre, 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2925, de 30 de octubre, 1634/2'025, de 13 de noviembre, y 64/2026,
de 26 de enero, por citar las más recientes.
Sin embargo, como recuerdan las sentencias de la sala 64/2026, de 26 de enero, y 1130/2026, de 13 de julio, por elementales exigencias
derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto
de una consistente aplicación del derecho, la doctrina jurisprudencial ha
admitido de manera excepcional, por la vía del art.
469.1.4.ºLEC (actualmente derogado) y vulneración del art.
24 CE, el control de los errores fácticos que han servido para sustentar la
decisión, siempre que sean patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que
se complementa con el hecho de que sean inmediatamente verificables de forma
incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones judiciales (sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013,
de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016,de
9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 714/2016, de 29 de noviembre, 208/2019,
de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022,
de 10 de mayo, 185/2023, de 7 de febrero, 217/2023, de 13 de febrero, 1033/2023,
de 27 de junio, 449/2025, de 20 de marzo, 974/2025, de 18 de junio, 1439/2025,
de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, y 531/2026,
de 9 de abril). Interpretación que hoy se contempla expresamente en el art. 477.5 LEC, tras la modificación operada por el RDL
5/2023, de 28 de junio.
En suma, ha de tratarse de errores de tal
magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Por otra parte, también se viene admitiendo el
control por esta sala de aquellos casos en que, aun constatada la existencia
formal de una argumentación, la resolución judicial fuera resultado de un
proceso deductivo irracional o absurdo (sentencias del
Tribunal Constitucional 244/1994, 160/1997,de 2 de
octubre, 82/2002, de 22 de abril, 59/2003,
de 24 de marzo, 90/2010, de 15 de noviembre, 56/2013, de 11 de marzo), o consecuencia de una simple
expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna (sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de
septiembre, 45/2005, de 28 de febrero, 164/2005, de 20 de junio, 277/2005,
de 7 de noviembre, y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).
En definitiva, se trata de casos de
vulneración del canon de la racionalidad, que se extiende también al juicio
valorativo de la prueba. Así lo declaran las sentencias
del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 10/1995, 1/1996, de 15 de enero, y más
recientemente, 61/2019, de 6 de mayo, entre otras.
En este sentido se expresa, asimismo, la
mencionada sentencia de la sala 64/2026, de 26 de
enero, con cita de la sentencia 7/2020, de 8 de enero,
que establece:
«Como recuerda la sentencia
572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por
esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración
probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o
arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta
infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por
resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada
prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la
racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la
Constitución (entre las más recientes, sentencias n.º
88/2019, de 13 de febrero, y n.º 132/2019,de 5 de
marzo)».
En idénticos términos se pronuncian las sentencias 31/2020, de 21 de enero, 144/2020,
de 2 de marzo, 298/2020, de 15 de junio, 674/2020, de 14 de diciembre, 681/2020,
de 15 de diciembre, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 544/2022,
de 7 de julio, 653/2022, de 11 de octubre, 847/2022, de 28 de noviembre, 217/2023,
de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2025, de 30 de octubre, 1729/2025,
de 26 de noviembre, y 1130/2026, de 13 de julio, entre
otras.
Entre los supuestos concretos en que una
resolución incurre en arbitrariedad, la sentencia
141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias
326/2022, de 25 de abril, 949/2025, de 17 de junio, 1804/2025, de 9 de diciembre, y 64/2026,
de 26 de enero, precisa:
«Una decisión judicial incurre en el
injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan
argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las
reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar,
cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos
casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se
respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que
debe de adoptarse».
3.- La valoración de la prueba pericial
según las reglas de la sana crítica.
El art. 348 LEC,
bajo la rúbrica «Valoración de la prueba pericial», dispone que «[e]l tribunal
valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».
La tantas veces citada sentencia
de la sala 64/2026, de 26 de enero, repasa lo que debe entenderse por «sana
crítica», su concepto, origen e incorporación progresiva en nuestra legislación
procesal, así como la posición del juez con respecto al perito («iudex est
custos peritorum») y el adecuado deslinde del rol procesal que corresponde a
cada uno.
Como afirmamos en la sentencia
141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reiteran las sentencias
514/2023, de 18 de abril, 334/2024, de 6 de marzo, y 1310/2026, de 13 de julio, las reglas de la sana crítica,
como criterio de valoración probatoria del dictamen pericial, equivalen a los
postulados elementales de la lógica y la razón:
«Las reglas de la sana crítica no son normas
que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más
elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o
principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y
situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y
acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la
actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio
prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas
por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo
ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras
hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta
forma, decisiones arbitrarias.
»La sana crítica se concibe, pues, como un
sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la
experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar
la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por
las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función
jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales
reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica
jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una
concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una
sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los
postulados de la razón».
Por tanto, la fijación o determinación de los
hechos (el ámbito de la decisión judicial referido a la cuestión fáctica) ha de
ser racional, pues ha de valorarse según las reglas de la lógica, de la ciencia
o de la experiencia.
Por lo que se refiere a la valoración del
informe pericial, lógicamente, el juez no se halla vinculado de forma
inexorable por los dictámenes de los peritos, sino que puede disentir de sus
apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, sino fundada en
los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización
motivada en la sentencia de los motivos por los que se separa de las
conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las
razones por las que da prevalencia a un informe sobre otro.
Sobre este extremo, en la sentencia
1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias
706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio, 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024,
de 13 de diciembre, declaramos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los
dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar
al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al
juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; y b) que tal función
del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional
de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de
la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación
de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:
«Estas facultades de valoración son inherentes
al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las
posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado
por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los
distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o
menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser
apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación
general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere
las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe
ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas (artículo
3. 1 CC) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con
los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto (STS de 23 de mayo de 2006)».
La sentencia
471/2018, de 19 de julio, enumera los elementos a ponderar en la valoración del
dictamen pericial:
«1.º.- Los razonamientos que contengan los
dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el
interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen
o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor
fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
»2.º.- Deberá también tener en cuenta el
tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los
dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los
dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su
decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los
dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal
deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo
por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos
empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al
valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan
emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo
que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los
dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por
las partes: STS 31 de marzo de 1.997.»
Más recientemente, la sentencia
64/2026, de 26 de enero, insiste en los criterios o elementos lógicos a tener
en cuenta en la valoración del informe: (i) la cualificación de los peritos
sobre la materia objeto del dictamen; (ii) las condiciones que en ellos
concurran que puedan cuestionar su objetividad; (iii) el método utilizado por
el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las
operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares (la
correspondiente comunidad científica o profesional), la idoneidad o corrección
de la técnica procedimental utilizada; (iv) el principio de la mayoría
coincidente; (v) la forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las
condiciones espacio-temporales en las que se llevó a efecto; y (vi) la
coherencia interna del informe.
En aplicación de estos criterios, siguiendo el
razonamiento de la sentencia 471/2018, de 19 de
julio, antes citada y cuya doctrina reproducen las sentencias
64/2026, de 26 de enero, y 1310/2026, de 13 de julio,
la jurisprudencia ha considerado que se vulneran las reglas de la sana crítica
en la valoración de la prueba pericial en los casos en que: (i) no consta en la
sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (sentencia de 17 de junio de 1.996); (ii) se prescinde
del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. (sentencia de 20 de mayo de 1996); (iii) sin haberse
producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los
mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (sentencia de 7 de enero de 1991); (iv) cuando los
razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y
la racionalidad (sentencia de 11 de abril de 1998), o
sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo (sentencia de 13 de julio de 1995).
4.- El estándar de prueba exigible en el
proceso civil.
En nuestro ordenamiento jurídico, con arreglo
a las reglas de la carga de la prueba previstas en el art.
217 LEC, en defecto de pacto o aceptación expresa o tácita, la obligación de
probar que el precio que se reclama por un bien o servicio, en caso de
impugnación, es razonable o equitativo, corresponde al acreedor, que deberá
demostrar tanto la prestación del bien o servicio como la adecuación del
importe al valor real de los servicios prestados. No obstante, ello no supone
que el deudor quede liberado de cualquier obligación, sino que, si concurren
elementos que lleven a pensar en la corrección del precio, incumbirá al deudor
que invoque su desproporción, exceso o abusividad, la prueba de tal circunstancia,
al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la eficacia jurídica del
alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Pues bien, el dictamen pericial aportado por
la demandante tiene por objeto acreditar que los precios facturados por los
servicios son razonables, en cuanto que precios de mercado.
A tal fin, los peritos toman en consideración
los siguientes criterios:
(i) el análisis comparativo de la rentabilidad
económica y el margen de beneficio de Policlínica Nuestra Señora del Rosario
S.L. con los de otras 14 empresas del sector (empresas privadas de servicios
sanitarios de características similares a la demandante) en el año 2017,
conforme a la información contable oficial obtenida de la base de datos SABI
(Sistema de Análisis de Balances Ibéricos), que arroja un porcentaje del 7,5% y
7,4%, respectivamente, por debajo de la media de las empresas consideradas
(10,91% para la rentabilidad económica y 10,16% para el margen de beneficio),
de la mediana (9,55% y 8,85%, respectivamente) y dentro de la horquilla de
valores habituales de los hospitales, ocupando el puesto 5.º y 6.º por debajo,
respectivamente;
(ii) el análisis comparativo de la
rentabilidad ordinaria sobre el activo neto (cociente entre la suma del
resultado ordinario neto y de los gastos financieros, y el pasivo remunerado
-patrimonio neto más recursos ajenos con coste-, es decir, se calcula con
beneficios después de impuestos y a los que se añaden los gastos financieros),
según datos obtenidos de la CBBE (Central de Balances del Banco de España) para
tres agrupaciones de empresas, según naturaleza, tamaño y actividad (sanitaria,
sanitaria y de servicios sociales tamaño mediano, y sanitaria y de servicios
sociales tamaño grande), para 2017, que además de indicar una media de
rentabilidad económica del 10,91% (similar a la media de las 14 empresas),
arroja unas ratios de rentabilidad ordinaria del activo neto del 10,20%, 10,10%
y 9,00% para dichas agrupaciones, mientras que la actora, que se situaría entre
la segunda y la tercera, presenta un nivel de rentabilidad ordinaria del activo
neto del 7,10%, por debajo de la media del sector;
(iii) el análisis comparativo de los datos
reportados de facturación por asistencia a lesionados en accidentes de tráfico
en la sanidad pública y la sanidad privada en España entre 1990 y 2014,
distinguiendo en función de si el hospital público o privado está suscrito al
CAS (Convenio Unespa), publicado por Fundación Global Salud, del que resulta,
para una misma patología o tratamiento: (i) un diferencial del 52,70% en
función de si el hospital privado está o no suscrito al CAS, (ii) la tarifa
facturada es 6,5 veces superior en el caso de un centro privado suscrito al CAS
y un control público también con convenio, y (iii) la tarifa es 16 veces superior
si se compara un centro privado sin convenio y uno público con convenio; y,
(iv) el análisis comparativo de las tarifas
aplicadas en el ejercicio 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario
S.L. y otra clínica privada sita en la isla de Menorca, respecto de 62
descriptores de procedimientos asistenciales (definiciones estandarizadas de
las distintas actuaciones médicas, quirúrgicas o sanitarias que se le realizan
a un paciente en un centro), equivalentes al 75,60% de los casos (en 20
procedimientos hospitalarios sobre los 82 analizados no se encontró un
descriptor aparente comparable), según el cual la Policlínica Nuestra Señora
del Rosario presentó tarifas más elevadas en 37 (el 59,70%), con unos valores
de un 30,50% de media más alta (26,80% de mediana), y tarifas inferiores en los
25 procedimientos restantes (el 40,30%), con unos valores un 56% de media más
bajos (31,5% de mediana).
Con base en estos antecedentes, tras
argumentar la improcedencia de aplicar precios públicos -que, en realidad, no
serían tales sino un porcentaje de los costes reales, según los estudios que
cita- a actividades de carácter privado, como son los servicios que presta una
empresa sanitaria privada en un determinado segmento del mercado -accidentes de
circulación-, el informe concluye que la demandante, que se encuentra por
debajo del rendimiento y margen de beneficios medios de las empresas que por
tamaño y características serían comparables con la misma, no estaría aplicando
tarifas abusivas en las prestaciones de los servicios de atención a los
accidentados por tráfico.
La Audiencia entiende que la prueba pericial
no acredita la corrección de los precios aplicados porque: (i) el informe
«parte de la base de la rentabilidad económica buscada por un centro sanitario
privado y de los beneficios económicos obtenidos por la Policlínica a fin de
determinar el carácter no abusivo de sus precios, introduciendo datos que no
resultan suficientemente contrastados»; (ii) las referencias a la estructura de
mercado -duopolio con monopsonio- y a la rentabilidad carecen de relevancia
porque UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza, y la
rentabilidad no depende solo de que los precios sean ajustados a las
circunstancias de mercado, sino de múltiples factores; (iii) no se acredita la
incidencia real de los factores a los que implícitamente se refiere el informe
para justificar que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en
general, como el coste de personal, la estacionalidad o la adquisición de
costosa tecnología médica avanzada; y, (iv) respecto a la comparación con las
tarifas de la clínica de Menorca, se desconoce si los servicios facturados por
la actora en el caso de autos se comprenden o no entre esos descriptores que se
han comparado, y, si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa
comparación, estimándose en cualquier caso insuficiente un único
establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los
precios que pueden reclamarse por los servicios prestados.
Con independencia de que la casi totalidad de
los razonamientos en los que se fundamenta la insuficiencia del dictamen son
reproducción de los recogidos en sentencias dictadas por la propia Sección u
otras de la misma Audiencia (cfr. el fundamento de derecho cuarto, págs. 6, 7,
y 8 a 13), en procedimientos en que se ha planteado similar pretensión entre la
hoy demandante y distintas aseguradoras y se ha aportado el repetido informe
pericial (remisión que, en sí misma, carecería de trascendencia si no fuera
porque, en el que nos ocupa, a diferencia de otros, se solicitó y admitió por
la Sala la comparecencia de la perito Sra. Micaela, quien en el acto de la
vista se ratificó en el informe y dio las explicaciones y aclaraciones que se
le pidieron, sobre las que la sentencia nada dice), lo cierto es que la
conclusión a la que se llega -«falta de prueba de la corrección de los precios
aplicados»- no es lógica ni coherente con el contenido del dictamen.
De entrada, no es ocioso recordar que el único
dictamen pericial obrante en autos sobre la cuestión controvertida, que
concluye que los precios facturados no son abusivos ni excesivos, ha sido el
aportado por la parte actora con su demanda y debidamente ratificado en la
vista. Por el contrario, la aseguradora no propuso prueba pericial alguna que
ofreciera una hipótesis alternativa mejor fundada. No ha habido, pues,
dictámenes periciales contradictorios.
Como hemos señalado en otras ocasiones, la
sala entiende que, desde una perspectiva epistemológica, la racionalidad exige
un grado de probabilidad mínimo, del que ningún orden jurisdiccional debería
abdicar. Lo contrario significaría admitir que la decisión probatoria fuera
irracional. Y esto pugnaría con la exigencia del art.
348 LEC, que ordena realizar la valoración probatoria de los dictámenes
periciales conforme a los postulados de la sana crítica.
En el presente caso, el dato sobre el que se
suscita la duda es si las tarifas o precios facturados son razonables, como
sostiene la demandante, o excesivos o abusivos, como aduce la demandada.
En la reciente sentencia
1130/2026, de 13 de julio, decíamos con relación al grado de convicción
exigible:
«Los estándares probatorios condicionan cuál
es el grado de convicción o persuasión que el tribunal ha de exigir para
considerar la existencia (o inexistencia) de un determinado hecho o el
acaecimiento (o no) de un determinado suceso. Es la conocida «carga de la
persuasión» «burden of persuasion») o «carga de convencer» de los sistemas
anglosajones.
»En el proceso civil, con carácter general,
este grado mínimo de probabilidad lo constituye la «probabilidad prevalente» o
«test de la preponderancia de la prueba» («preponderance of evidence»),que es
el estándar de probabilidad normalmente exigido en este orden jurisdiccional.
»Conforme al referido estándar de la
probabilidad prevalente (o test de la preponderancia de la prueba), una
hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada, cuando sea más probable
que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho, que hayan
sido manejadas o consideradas en el proceso, y siempre que aquella hipótesis
resulte «más probable que no». En otras palabras: que aquella hipótesis resulte
más probable que su correlativa hipótesis negativa; o que es más probable la
existencia (o la inexistencia) de un hecho o el acaecimiento (o no
acaecimiento) de un suceso que la situación contraria; o que es la hipótesis
que, no desvirtuada por ninguna otra, ofrece una explicación mejor.»
Aunque dictadas sobre todo en relación con la
relación de causalidad, analizan el estándar de prueba en el proceso civil, con
referencias expresas a la «perspectiva de verosimilitud o una mayor
probabilidad cualificada», «grado de probabilidad cualificada suficiente»,
«alta probabilidad», sin haberse ofrecido otras hipótesis alternativas de
similar intensidad, las sentencias 606/2000, de19 de
junio, 944/2004, de 7 de octubre, 1242/2007, de 4 de diciembre, 772/2008,
de 21 de julio, 141/2021, de 15 de marzo, 870/2024, de 18 de junio, y 9/2026,
de 13 de enero, entre otras.
En definitiva, la racionalidad de la
valoración de la prueba de dictámenes periciales en el proceso civil está
vinculada a un criterio de probabilidad prevalente. El elemento clave es que, a
la vista del conjunto de la prueba, la hipótesis resulte racionalmente corroborada
y, en su caso, prevalezca sobre las hipótesis alternativas relevantes que
pudieran haberse planteado.
Por tanto, este estándar de prueba no es la
certeza absoluta o plena, como en cambio parece considerar la sentencia de
apelación, al desvincularse del dictamen pericial aportado por la actora, por
basarse, según explica, en datos no suficientemente contrastados y en
referencias a la estructura de mercado y a la rentabilidad que carecen de
relevancia, no acreditarse la incidencia real de los factores a los que
implícitamente se refiere el informe para justificar que las tarifas son más
elevadas que los precios de mercado en general (coste de personal, la
estacionalidad o la adquisición de costosa tecnología médica avanzada), o no
ser suficiente el análisis comparativo realizado con las tarifas de la clínica
de Menorca.
En este caso, se advierte que la Audiencia,
apoyándose en la argumentación y la decisión adoptada en pronunciamientos
anteriores, minusvaloró o no atribuyó fuerza suasoria alguna a la única prueba
pericial practicada, bajo un entendimiento equivocado del estándar de la prueba
normalmente exigido en el proceso civil, como ya hemos explicado.
En la práctica, para valorar si el precio
facturado es razonable o excesivo, suele acudirse, fundamentalmente, a métodos
basados en el mercado (análisis comparativo de mercado y estudios de
comparación de precios), en costes globales de producción/precio/margen de
beneficio (análisis de margen de contribución y fórmula de costo más margen), y
en el valor añadido (retorno de la inversión, diferenciadores críticos y
condiciones comerciales).
En el supuesto litigioso, la prueba pericial
trata de acreditar la corrección o razonabilidad de los precios aplicados por
la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. acudiendo a análisis
comparativos de la rentabilidad económica y el margen de beneficio con otras 14
empresas del mismo sector, la rentabilidad ordinaria sobre el activo neto
obtenidas por diversos centros que agrupa en función de la actividad y del tamaño,
y las tarifas aplicadas por otro centro hospitalario, en similares condiciones
de insularidad y estacionalidad, a 62 descriptores de procedimientos para
patologías y tratamientos similares.
A ello añade, para reforzar sus conclusiones,
unas reflexiones acerca de factores que inciden en el precio -coste de
personal, estacionalidad, amplitud de los servicios, inversión...-, y la
imposibilidad de comparar los precios privados con los públicos -que no serían
realmente tales, sino una parte de los costes, y, por ende, precios
distorsionados-, ni con los del Convenio Unespa -por estimarlos abusivos en
tanto que impuestos por las entidades aseguradoras-.
La sala coincide con la Audiencia en que estas
últimas reflexiones, aunque ilustrativas, carecen de relevancia para dilucidar
la racionalidad del precio aplicado para los servicios y tratamientos prestados
en el concreto caso que nos ocupa. Se trata de argumentos invocables con
carácter general en términos macro, pero inútiles, por su carácter genérico, en
orden a la valoración a realizar respecto de un servicio y/o tratamiento
específico.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los datos
que proporciona el análisis comparativo de la rentabilidad económica y el
margen de beneficio de la demandante con los de otras 14 empresas del sector en
el año 2017, que, como antes se expuso, arroja un porcentaje del 7,5% y 7,4%,
respectivamente, por debajo de la media de las empresas consideradas (10,91%
para la rentabilidad económica y 10,16% para el margen de beneficio), ocupando
el puesto 5.º y 6.º por debajo, respectivamente.
Es verdad que tales datos pueden obedecer a
múltiples factores -comenzando por una gestión deficiente o una planificación
equivocada-, pero en condiciones de normalidad -no cuestionadas en el presente
litigio- sugieren que nos encontramos ante una rentabilidad y unos márgenes de
beneficio dentro de la media de mercado, o, incluso, en la ratio inferior de la
horquilla, lo que no solo guarda directa relación con los costes y la gestión,
sino con los ingresos derivados de los precios aplicados.
Y lo mismo sucede con el análisis comparativo
de la rentabilidad ordinaria sobre el activo neto, que según datos obtenidos de
la CBBE para tres agrupaciones de empresas, para 2017, no solo ratifica una
media de rentabilidad económica del 10,91% (similar a la media de las 14
empresas), sino que arroja unas ratios de rentabilidad ordinaria del activo
neto del 10,20%, 10,10% y 9,00% para dichas agrupaciones, mientras que la
actora, que se situaría entre el segundo y el tercero, presenta un nivel de
rentabilidad ordinaria del activo neto del 7,10%, por debajo de la media del
sector.
Ciertamente, se trata de datos indiciarios,
insuficientes por sí mismos para afirmar la racionalidad de los precios que
factura la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Pero es que, junto a ellos,
en el dictamen pericial se realiza un tercer análisis en el que se comparan las
tarifas aplicadas en el ejercicio 2018 por la demandante y otra clínica privada
sita en Menorca, respecto de 62 descriptores de procedimientos (75,60% de los
casos), conforme al cual la actora presentó tarifas más elevadas en 37 (el
59,70%), con unos valores de un 30,50% de media más alta (26,80% de mediana), y
tarifas inferiores en los 25 procedimientos restantes (el 40,30%), con unos
valores un 56% de media más bajos (31,5% de mediana). De donde fácilmente se
deduce que, en términos absolutos, la demandante aplica unos precios más
reducidos respecto de otra empresa que presta idénticos servicios en unas
circunstancias de insularidad y estacionalidad (turismo) sustancialmente
similares.
Es verdad que la comparativa de tarifas es
escasa en tanto que se limita a un solo centro hospitalario. Pero también lo es
que: (i) en la isla de Ibiza solo existe otro centro hospitalario, que es
público; (ii) no consta que en la isla de Menorca haya otro centro hospitalario
privado además del que se tomó en consideración (existe un segundo centro, del
mismo grupo, que no cuenta con hospitalización); (iii) las islas de Ibiza y
Menorca comparten circunstancias difícilmente extrapolables a otras ciudades y
territorios, ya sea la propia insularidad, los costes de personal (por
desplazamientos y dificultad de acceso a la vivienda), la desproporción entre
ciudadanos residentes y no residentes, la grave masificación turística y, en
íntima conexión, la fuerte estacionalidad; y, (iv) este análisis debe ponerse
en relación con los análisis de rentabilidad económica y margen de beneficio,
antes apuntados, que se extienden a un conjunto de 14 empresas del sector.
Es igualmente cierto que, como destaca la
Audiencia, en el análisis no se especifican y comparan las tarifas de los
concretos servicios prestados y tratamientos realizados. Mas desde el momento
en que el análisis comprende 62 descriptores de procedimientos -entre los que,
por su naturaleza, cabe presumir que se incluyen los relacionados en las
facturas aportadas con la demanda- y se hace en el seno de un dictamen que
tiene por objeto demostrar, con carácter general y en relación con los
supuestos enjuiciados en diferentes procedimientos, la adecuación de los
precios aplicados, se reputa suficiente a estos efectos.
Por otra parte, no es ocioso recordar que,
primero, como ya se dijo, la aseguradora demandada no ha aportado ningún
dictamen pericial, ni ha propuesto prueba alguna dirigida a acreditar el
supuesto carácter excesivo o abusivo de los precios facturados. Y, segundo, el
dictamen pericial sigue la metodología apuntada por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en distintas sentencias con motivo de examinar el abuso de
posición dominante mediante precios excesivos en materia de competencia desleal
(art. 102 TFUE).
A título de simple ejemplo, sobre este último
punto, pueden citarse la sentencia de 14 de febrero
de 1978, asunto 27/76, United Brands Company y United Brands Continental BV
contra la Comisión (método de comparación del precio de venta del producto con
su precio de coste, de la que se deduciría la magnitud del margen de beneficio
-apartados 250 y ss.-), la sentencia de 4 de mayo de 1988, asunto 30/87, Bodson
C. y SA Pompes funèbres des régions libérées (apunta como posible método para
acreditar el carácter excesivo del precio la comparación con los precios de
prestaciones similares por otros operadores, en otros mercados), y, más recientemente,
la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 14 de septiembre de 2017, asunto C-177/16, AutortiesÏbu un komunicesanas
konsulktaciju agentura/Latvijas Autoru apvieniba y Konkurences padome (además
de recordar que la autoridad nacional que ha de efectuar la comparación dispone
de un cierto margen de apreciación y que no existe un único método adecuado,
considera apropiado, a efectos de examinar si una organización de gestión de
derechos de autor aplica precios abusivos, comparar sus tarifas con las
aplicables en los Estados vecinos y en otros Estados miembros, ajustadas
conforme al índice de paridad del poder adquisitivo (PPA), así como que dicha
comparación se realice por cada segmento de usuarios o el nivel medio de tarifa
-apartados 36 a 51-).
El dictamen pericial aportado por la
demandante Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. viene a incorporar estos
criterios, y, en general, la metodología que se recoge en las conclusiones del
abogado general Sr. Wahl en el citado asunto C-177/16.
En este escenario, entendemos que la sentencia
de apelación se ha desvinculado indebidamente del dictamen pericial aportado
por la demandante, al no seguir los postulados de la lógica en la valoración de
dicho informe, en atención a criterios como la cualificación de los peritos
sobre la materia objeto del dictamen y la metodología empleada para obtener sus
conclusiones, que descarta la posibilidad de que nos hallemos ante precios
abusivos o excesivos.
En particular, la sentencia valora
aisladamente y descarta uno a uno los métodos utilizados en el dictamen, sin
analizar su adecuación con los admitidos por los expertos -y la propia
jurisprudencia comunitaria- ni si, valorando conjuntamente los resultados
ofrecidos por los distintos análisis, sus conclusiones alcanzaban el estándar
de probabilidad prevalente que se exige en el proceso civil, es decir, si la
pericial permite afirmar una probabilidad cualificada de que, efectivamente,
los precios facturados por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L.
pueden considerarse como razonables, en tanto comprendidos dentro del rango de
precios de mercado. Extremo que, a juicio de la sala, debe responderse
afirmativamente, máxime ante la ausencia, no ya de otro dictamen
contradictorio, sino del más mínimo elemento de prueba que apunte lo contrario.
Por tanto, la sentencia de apelación incurre
en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial, que infringe las
reglas de la sana crítica. Procede, pues, estimar el motivo y concluir que, de
acuerdo con la pericial practicada, las tarifas aplicadas no pueden calificarse
como excesivas o abusivas.
CUARTO.- Recurso de casación. Planteamiento
del motivo.
1.-En el único motivo del recurso de casación
se denuncia la infracción del art. 1902 del Código
Civil, en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, y la contradicción con el principio de libertad en la fijación de
precios recogido en el art. 17 de la Ley 3/1991, de
Competencia Desleal, el art. 38 de la Constitución
Española, el art. 16 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y el Tratado Fundacional de la Unión Europea,
así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, sentada en las sentencias de 10 de enero de 2006
(asunto C-222/04, caso Risparmio San Miniato), y de
12 de septiembre de 2000 (asuntos acumulados C-180/89 a C-184/98,
asunto Pavlov)
2.-En el desarrollo del motivo, aunque la
recurrente dedica parte del argumentario a sostener que el derecho a la
libertad de empresa, consagrado en el art. 38 CE,
abarca, entre otras manifestaciones, la libertad que se confiere a un operador
económico/empresa para fijar, de manera libre y unilateral, las tarifas o
precios que estime oportuno, de conformidad con sus recursos financieros,
materiales y técnicos, de manera que la intervención de cualquier
administración en la economía de libre mercado y competencia debe ser siempre
una excepción a la regla y obedecer a razones de interés social que, bajo
motivos justificados, prevalezcan sobre el derecho individual a la libre
iniciativa económica, pero que en todo caso sería una competencia exclusiva del
legislador, no de la administración de Justicia, en el fondo se insiste en la
razonabilidad de las tarifas facturadas por los servicios médicos prestados a
la lesionada en el accidente de tráfico, de conformidad con las conclusiones
sentadas en el dictamen pericial.
QUINTO.-El principio de libertad de precios
no autoriza, en defecto de pacto o aceptación tácita o expresa, a reclamar a un
tercero la cantidad que unilateralmente considere oportuna el acreedor sin
limitación alguna. Necesidad de demostrar la racionalidad del precio.
1.- El principio de libertad de precios.
Es sabido que uno de los principios básicos
que rigen las modernas economías de mercado, incluida la española, es el de la
libertad de precios, con arreglo al cual los precios de los bienes y servicios
se determinan libremente a partir de la oferta y la demanda, sin intervención
directa de las autoridades públicas. Ello no significa que no se admitan
excepciones en función de determinadas circunstancias (véase a título de
ejemplo, el art. 13 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de ordenación del comercio minorista), cada vez más habituales y extendidas
(v.gr. el RDL 5/2020, de 25 de febrero, la modificación del art. 20.1 LGDCU por RDL 8/2024, de 28 de noviembre, o la
introducción del art. 20 ter LGDCU por RDL 4/2026, de
10 de febrero, posteriormente derogado por Acuerdo del Congreso).
Ahora bien, este principio no faculta a las
empresas ni a los profesionales para percibir por los productos que suministren
o por los servicios que presten la retribución que consideren oportuna. Sin
perjuicio de la hipotética concurrencia de factores extraordinarios que
pudieren justificar una ulterior modificación, habrá que estar al importe
fijado en el contrato o, en su defecto, al aceptado expresa o tácitamente por
el destinatario del bien o servicio, o por quien, en definitiva, deba hacerse
cargo del pago.
Como se indicó anteriormente, en defecto de
pacto o de aceptación expresa o tácita, si el precio es impugnado por excesivo,
abusivo o desproporcionado, salvo que la tacha resulte manifiestamente
infundada, incumbe al acreedor la carga de demostrar su adecuación en atención
a las circunstancias concurrentes, no solo en el caso de que se trate de un
consumidor, sino con carácter general. Ahora bien, dado que la corrección o
razonabilidad del precio no se puede circunscribir, en aplicación del principio
de libertad de precios, a una cantidad fija, la prueba tendrá por objeto
acreditar que la cantidad reclamada se encuentra dentro del margen o banda de
fluctuación que en cada momento se considere admisible por equilibrada.
2.- Valoración del dictamen pericial.
En el caso que nos ocupa, el informe pericial
elaborado por la Sra. Micaela y los Sres. Jose Enrique y Eleuterio, con base en
los análisis efectuados, llega entre otras a las siguientes conclusiones:
«b) En Ibiza, el único hospital de atención a
los procesos clínicos agudos de titularidad privada es la Policlínica Nuestra
Señora del Rosario, centro donde fueron atendidos, en el año 2018, 1.730
personas heridas por accidente de tráfico. Esto supone un aumento del 28,3%
respecto al total de personas heridas por accidentes de tráfico en la isla de
Ibiza en el año anterior, según los registros de la DGT.
»c) Perfil de atención sanitaria que presta la
Policlínica Nuestra Señora del Rosario: la atención a los accidentes de tráfico
supuso tan solo un 3,4% del global de atenciones por todas las posibles causas,
un 3,7% de las intervenciones quirúrgicas realizadas, y un marginal 0,4% de los
ingresos hospitalarios.
»d) La Policlínica Nuestra Señora del Rosario
se encuentra enfocada a una mayor diversidad de especialidades
médico-quirúrgicas con diferente complejidad asistencial asociada comparada con
el hospital público Can Misses de Ibiza.
»e) El disponer de un equipamiento altamente
tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor
complejidad clínica, repercute significativamente en la dimensión de la
estructura de costes del centro hospitalario, que sumado a su acotada capacidad
para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con
poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta
a sus costes medios y costes marginales.
»f) La producción de la Policlínica Nuestra
Señora del Rosario no habría alcanzado su óptimo por lo que aún dispone de
margen para mejorar su productividad y rentabilidad.
»g) Tanto, la rentabilidad económica como el
margen de beneficio de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza (7,5%
y 7,4% respectivamente) se encuentran por debajo de la media de las empresas
consideradas -véase el texto- (10,91% para la rentabilidad económica y 10,16%
para el margen), de la mediana (9,55% y 8,85%, respectivamente) y dentro del
intervalo de valores habituales de los hospitales.
»h) Ordenando de menor a mayor rentabilidad
económica (o margen) las 14 empresas consideradas, la Policlínica Nuestra
Señora del Rosario de Ibiza ocupa el lugar quinto (sexto) por abajo, habiendo,
por tanto, 9 (u 8) empresas con rentabilidades (margen) más elevadas.
»i) La comparación con la clínica privada que
opera en la isla de Menorca, con descriptores de procedimientos asistenciales
similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del
Rosario: 62 procedimientos. La Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza
presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en un 30,5% de media
(26,8% de mediana). Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario
presentó tarifas más bajas en los 25 restantes procedimientos de los 62
comparados (el 40,3% restante), en un 56% de media (31,5% de mediana).
»j) En definitiva, la conclusión general es
clara: de ninguna manera la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza
muestra rentabilidades muy superiores a las empresas que por tamaño y
características serían comparables con la misma, sino más bien lo contrario,
encontrándose algo por debajo del rendimiento y margen de beneficios medios. En
concreto, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario, con 7,1% de rentabilidad
ordinaria del activo neto, y con 7,5% para de rentabilidad económica en el
2017, está claramente por debajo de los resultados medios del sector. Esto
infiere que, a tenor de los materiales estadísticos procesados, no se estarían
aplicando tarifas abusivas en las prestaciones de los servicios de atención a
los accidentados por tráfico de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario.»
A la luz de estas conclusiones -y de la
argumentación al amparo de la cual se alcanzan- y de las explicaciones
proporcionadas en la vista por la Sra. Micaela, la sala considera que puede
afirmarse, con un elevado grado de probabilidad, que los precios facturados por
la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., en el concreto supuesto
enjuiciado, no pueden calificarse de excesivos o abusivos, sino que se trata de
precios medios de mercado y que entran dentro del margen de razonabilidad
exigible.
3.- Consecuencias de la estimación del
motivo.
Al estimarse el motivo, procede asumir la
instancia y, en la medida en que no se discute que los servicios han sido
efectivamente prestados y los tratamientos prescritos y consumados, al
considerar que los precios facturados responden al valor económico de la
asistencia prestada, debe casarse la sentencia de apelación y confirmar en sus
propios términos la sentencia de primera instancia
A este respecto es preciso aclarar que, si
bien la sentencia de apelación desestimó la impugnación formulada por la
demandante, que denunciaba error en la valoración de la prueba al no haberse
acogido la reclamación de las consultas denominadas «consultas control
tráfico», y en el recurso de casación se termina pidiendo que se dicte
sentencia «de acuerdo con lo solicitado conforme a la demanda rectora del
presente procedimiento», que incluía dicha partida, el examen del recurso por
infracción procesal y del recurso de casación evidencia que la recurrente no
hace en dichos recursos la más mínima alusión a esta cuestión, lo que impide
que pueda ser valorada por la sala y, en consecuencia, determina la
desestimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas y depósitos.
1.-La estimación del recurso extraordinario
por infracción procesal y, en parte, del recurso de casación determina que no
proceda hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas
respectivamente causadas, conforme previene el art.
398.2 LEC.
2.-Asimismo, la estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y, en parte, del recurso de casación,
conlleva la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, por lo
que procede imponer a cada recurrente las costas ocasionadas, de acuerdo con
los arts. 394.1 y 398 LEC.
3.-Igualmente, al estimarse el recurso
extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y desestimarse
el recurso de apelación y la impugnación, procede acordar la devolución de los
depósitos constituidos para la interposición de los primeros, y la pérdida del
realizado para formular el recurso de apelación (disposición
adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal y, en parte, el recurso de casación interpuestos por la
representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., contra la sentencia núm. 26/2022, de 24 de enero, dictada por la
Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de
apelación núm. 913/2021.
2.º-Casar la sentencia recurrida y, en su
lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Línea Directa S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, y la impugnación planteada
por la representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., contra la
sentencia núm. 73/2021, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm.1 de Ibiza, en el juicio ordinario núm. 742/2020, que se confirma
en sus propios términos.
3.º-No hacer expreso pronunciamiento de
condena al pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por
infracción procesal y el recurso de casación, e imponer las derivadas del
recurso de apelación y de la impugnación a los respectivos recurrentes.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal
y el recurso de casación y la pérdida del realizado para interponer el recurso
de apelación.
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