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sábado, 31 de octubre de 2026

Seguro de asistencia sanitaria. Reclamación del importe de la asistencia sanitaria prestada por un hospital privado a la víctima de un accidente de tráfico frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de la cesión de derechos efectuada por la víctima en favor del hospital demandante. No aplicación del Convenio UnespaNESPA. El principio de libertad de precios no autoriza, en defecto de pacto o aceptación tácita o expresa, a reclamar a un tercero la cantidad que unilateralmente considere oportuna el acreedor sin limitación alguna. En caso de desacuerdo, el éxito de la pretensión requiere demostrar que el precio facturado al tercero es razonable o adecuado para el servicio o tratamiento pautado, en términos de probabilidad elevada o cualificada. Valoración del dictamen pericial. Determinación de los precios aplicables. Libertad de precios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2026 (Sentencia: 1592/2026, Recurso: 2131/2022, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11278221?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el año 2014, el centro hospitalario Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., con domicilio social en Vía Romana s/n, Ibiza, se adhirió al conocido como Convenio Unespa, suscrito por UNESPA y el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) con las diferentes asociaciones de clínicas, hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, y que tiene por objeto regular la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas.

ii) A tal efecto, en los anexos del Convenio se detallaban las tarifas pactadas entre los firmantes y mediante las cuales, al producirse un siniestro y prestarse los servicios sanitarios, de acuerdo con los criterios estipulados, se fijaban y hacían efectivos los gastos médicos por las entidades aseguradoras que formaban parte a los centros hospitalarios que habían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico.

iii) En fecha 12 de julio de 2017, de acuerdo con las cláusulas del Convenio, Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio su intención de causar baja en el mismo, lo que se hizo efectivo a los dos meses desde la comunicación, el 12 de septiembre de 2017.

iv) Por burofax de fecha 12 de septiembre de 2017, la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. notificó a UNESPA su baja efectiva y comunicó que se enviaban por correo electrónico las tarifas que, a partir de esa fecha, aplicaría a las actuaciones y servicios médico/sanitarios prestados.



v) En fecha 14 de octubre de 2019, D.ª Patricia conducía por la isla de Ibiza el turismo marca Dacia, matrícula NUM000, asegurado en la compañía Axa Direct S.A., cuando, en un momento dado, el automóvil marca Ford Ka, matrícula NUM001, cuya responsabilidad civil estaba cubierta por la entidad Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante Línea Directa) y que circulaba inmediatamente detrás, sin respetar la necesaria distancia de seguridad, impactó contra la parte posterior del turismo que conducía D.ª Luisa.

vi) Como consecuencia del accidente, la Sra. Patricia tuvo que ser atendida en el centro hospitalario Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., que emitió siete facturas por la asistencia prestada, por importe de 3.523,50 €, 19.412,35 €, 526,40 €, 716,40 €, 1.919,06 €, 1.350 € y 2.200 €, respectivamente.

vii) La Sra. Patricia y Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. suscribieron un acuerdo de cesión de derechos en virtud del cual la paciente cedía al centro hospitalario todas las acciones que a su derecho convenían para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo, practicados en el mencionado hospital, que se derivasen del accidente de circulación ocurrido en fecha 14 de octubre de 2019.

2.-En el presente procedimiento se formula por Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. (en adelante, la demandante o el centro hospitalario) demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Línea Directa, en la que, al amparo del art. 1902 del Código Civil, los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y los arts. 11, 113 y 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ejercita una acción en reclamación de cantidad por el importe global de los servicios prestados a D.ª Luisa con motivo del accidente de circulación causado por el vehículo asegurado por la demanda, importe que, incluidos gastos de administración y lo que denomina «control del tráfico», asciende a 29.647,71 €.

La demanda comienza por una introducción dirigida a salir al paso y desvirtuar del motivo de oposición alegado en otras ocasiones por las entidades aseguradoras, a saber, el carácter abusivo de los precios aplicados, para lo que aporta un informe pericial en el que se descarta que las cantidades reclamadas sean excesivas en comparación con el coste de producción o notablemente superiores a los aplicados por centros similares. Acto seguido, repasa la secuencia fáctica antes descrita y explica que, una vez de baja en el Convenio, ha optado por llegar a un acuerdo de cesión de derechos con los pacientes que ingresan en el hospital por accidente de tráfico, acuerdo con base en el que realiza la reclamación que nos ocupa.

3.-La entidad demandada Línea Directa se opone a la demanda y solicita su desestimación.

En síntesis, sin cuestionar que la actora formaba parte del Convenio UNESPA y que causó baja con fecha 12 de julio de 2017, así como la realidad del siniestro, alega: (i) la falta de legitimación activa, al no admitir como válida la firma consignada en el documento de cesión de derechos, que es objeto de impugnación, por lo que «el único titular del derecho a reclamar el importe o gasto como consecuencia de la asistencia sanitaria» es la propia Sra. Patricia; (ii) la falta de nexo causal entre las lesiones derivadas del accidente y las cantidades reclamadas, dado que se trató de un alcance posterior a baja velocidad, mientras que las lesiones de la Sra. Patricia tienen su origen en una hernia discal que no trae causa del accidente; y (iii) el carácter excesivo y desproporcionado de los precios facturados.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.247,71 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual rechaza la falta de legitimación activa, al considerar válida la cesión de derechos, y tiene por acreditada tanto la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la producción del accidente, por inferirse del atestado aportado, como la adecuación de los precios aplicados por la actora.

Con relación a este último punto, tras señalar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios de la sanidad pública, la sentencia razona:

«Si se analizan las facturas presentadas, constatamos los importes facturados en atención a los conceptos prescritos. Se facturan las visitas realizadas por parte cada uno de los facultativos intervinientes, que, como ya hemos visto, se encuentran debidamente documentadas. Los importes facturados se corresponden con la prescripción acordada, por lo que no podemos constatar elemento alguno que permita afirmar parámetro alguno de sobrefacturación.

»Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.

«En consecuencia, la cantidad reclamada resulta susceptible de realización procesal, pero debe restarse el importe que se reclama por gastos administrativos y por control de tráfico.»

5.-La entidad demandada interpone recurso de apelación, en el que reitera las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda sobre: (i) falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar que la firma puesta al pie del documento de cesión de derechos haya sido puesta efectivamente por la lesionada; (ii) las prestaciones sanitarias reclamadas no son consecuencia de daños personales acaecidos como consecuencia del accidente de circulación, dado que se trató de una colisión de baja entidad; y (iii) la inaplicación del criterio que ha venido sosteniendo la Audiencia respecto de los precios que deben ser aplicados a los servicios médicos practicados.

Por su parte, la demandante se opone al recurso formulado de adverso e impugna la sentencia, postulando la inclusión de las cantidades facturadas por consultas de control de tráfico.

6.-La Audiencia estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora demandada y la demandante, en el sentido de fijar la suma que la primera deberá abonar a la segunda en la cantidad de 8.275,73 €, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La Audiencia comienza por desestimar los motivos relativos tanto a la falta de legitimación pasiva «a la vista de la comparecencia en la vista celebrada en esta alzada de la Sra. Patricia, quien ha reconocido su firma en el documento de cesión de derechos», como a la ausencia nexo causal entre el accidente y el tratamiento pautado, al entender que los informes médicos aportados y las declaraciones de la testigo Sra. Patricia y del testigo-perito Dr. Desiderio, firmante de los informes de la unidad de tráficos, corroboran que las lesiones tienen su origen en el accidente de circulación.

Acto seguido, la Audiencia examina la adecuación de los precios de los servicios facturados, que rechaza al entender que, si bien no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, ello no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto, pueda la actora reclamar la cantidad que considere sin limitación alguna, sino que debe demostrar que se ajustan a mercado. En su defecto, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, el tribunal no tiene otra herramienta orientativa que acudir a los precios públicos.

Concretamente, en el fundamento de derecho cuarto, tras recoger el criterio seguido por la misma Sección en otras sentencias, se argumenta;

«Es carga de la parte demandante la prueba de que los precios que figuran en las facturas que sirven de fundamento a su reclamación se ajustan a los precios de mercado de la sanidad privada o que han sido aceptados previamente por la parte demandada, en el contexto de la cobertura de gastos sanitarios derivados de un accidente de circulación. Debe indicarse que lo que es objeto de reclamación es parte del daño derivado de un accidente de circulación.

»Ante la falta de prueba de la corrección de los precios aplicados, se ha avalado por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones la aplicación de los precios que figuran en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears de 29 de diciembre de 2017 per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.»

En cuanto al informe pericial aportado por la actora para sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes, la Audiencia, tras analizar los criterios tomados en consideración en el dictamen, reitera la conclusión fijada en otras resoluciones en el sentido de que:

«estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados».

Con estos presupuestos, tras señalar que el conocimiento y eventual aceptación de los precios por la persona a la que, en virtud del documento en el que se hace la aceptación, no se va a reclamar por la prestación sanitaria que va a recibir como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente, no debe vincular a la aseguradora que ha de hacerse cargo de tales gastos, y que, en el caso, no consta que la demandada fuera notificada de los precios, la sentencia de apelación aborda los conceptos recogidos en las facturas, que cuantifica conforme a la resolución autonómica antes apuntada.

7.-La entidad demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se fundamentan cada uno en un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento del motivo.

1.-En el motivo único de recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución, por valoración arbitraria de la prueba pericial.

En el desarrollo del recurso se afirma que, en el presente caso, se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la impugnación de la valoración probatoria, a saber, (i) la existencia de conclusiones ilógicas, como lo es «desechar el documento probatorio consistente en una exhibición y aceptación de tarifas por parte del paciente, y siendo ello irracional por cuanto dicho documento se ha confeccionado PARA DAR RESPUESTA A UN CRITERIO DEL MISMO TRIBUNAL QUE HA DICTADO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE»; y (ii) la valoración arbitraria del informe pericial, puesto que se pretende que consista, por una parte, en una simple comparación de tarifas (cuando ello no es una pericial), y, por otra parte, que se justifique el porqué de las tarifas aplicadas a cada uno de los servicios, lo que no es objeto del pleito.

2.-Afirma la recurrente que la controversia radica en discernir si las tarifas aplicadas resultan abusivas, lo que exige un informe pericial que estudie su procedencia, que es precisamente lo que se ha efectuado en el presente caso, puesto que se ha analizado la procedencia de las tarifas, y se ha comparado -de conformidad con criterios técnicos- con las de centros similares y con precios públicos, es decir, se han recogido, con el rigor y la profesionalidad necesarios, todos los escenarios y comparaciones posibles. A ello se añade que no se ha aportado de contrario informe ni prueba alguna sobre la predicada abusividad de las tarifas.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen pericial aportado y ratificado por la perito Sra. Micaela en la vista celebrada ante la Audiencia, debería haberse tenido por probado que los precios facturados no son excesivos ni abusivos, sino que se adecúan a las circunstancias del mercado.

Aunque en el recurso se alude también al documento firmado por la lesionada y en el que se relacionan las tarifas a aplicar, lo cierto es realmente el recurso tiene por objeto la valoración del dictamen pericial, en el que nos centraremos.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable sobre la revisión por la sala del error en la valoración de la prueba. Especial referencia a la prueba pericial. El estándar de prueba exigible en el proceso civil. Decisión de la sala.

1.- 1.-Cuestiones previas.

La cuestión controvertida consiste en determinar si los precios facturados por los servicios médicos prestados a la paciente son razonables o, por el contrario, excesivos o abusivos.

No obstante, es preciso hacer unas puntualizaciones previas. En primer lugar, en los supuestos en que dichos precios no han sido determinados por la voluntad expresa o tácita de las partes, no corresponde a la sala fijar los precios de los bienes o servicios, sino valorar y resolver sobre su razonabilidad o adecuación en términos flexibles.

Por otro lado, partiendo de las definiciones que se contienen en el Diccionario de la RAE, podemos entender por precio razonable aquel valor monetario que se considera proporcionado, justo y no exagerado en relación con el producto o servicio que se adquiere o presta, es decir, aquel que refleja el valor real u objetivo de un bien o servicio, basado en condiciones normales de mercado, sin imposiciones ni monopolios. Como se recoge en el Plan General de Contabilidad, el principio de valor razonable se basa fundamentalmente en el precio de mercado -cuando éste exista-, que a su vez se configura como el punto de equilibrio entre la cantidad que el vendedor/arrendador pide por el bien/servicio y la que el comprador/arrendatario está dispuesto a pagar, en un mercado libre y competitivo.

Obviamente, cuando se habla de precio razonable, no se trata de fijar una cifra concreta, sino que la razonabilidad supone una horquilla de precios dentro de la cual se entiende que el reclamado o pactado debe ser respetado porque responde a un equilibrio entre las prestaciones. Así, lo hemos entendido al valorar conceptos como el carácter abusivo del interés de demora (más de 2 puntos del ordinario) o de la comisión de apertura (más de 1,50% del principal), o la naturaleza usuraria del interés ordinario (más de 6 puntos sobre la TAE media).

Finalmente, aunque la corrección del precio es una circunstancia en la que convergen aspectos fácticos y jurídicos, tanto las partes como la sentencia recurrida ponen el foco en los primeros, que es lo que ampara la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que lo abordaremos desde esta perspectiva, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el recurso de casación.

2.- La admisión del control excepcional por el Tribunal Supremo de la valoración probatoria arbitraria o ilógica, que no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible.

La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre lo que se entiende por valoración probatoria (sentencias 468/2019, de 17 de septiembre, 141/2021, de 15 de marzo, 886/2022, de 13 de diciembre, 911/2022, de 14 de diciembre, 987/2023, de 20 de junio, y 64/2026, de 26 de enero, entre otras muchas):

«La valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la Ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.»

Así, como señala la sentencia 64/2024, de 16 de enero, la valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Es también doctrina jurisprudencial pacífica que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, por lo que es impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que el error en la valoración de la prueba no figura entre los motivos tasados de acceso a dicho recurso en el art. 469.1 LEC.

En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos yhechos y la valoración de la prueba realizada por los tribunales provinciales, sin que constituya una tercera instancia (sentencias 1590/2024, de 26 de noviembre, 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2925, de 30 de octubre, 1634/2'025, de 13 de noviembre, y 64/2026, de 26 de enero, por citar las más recientes.

Sin embargo, como recuerdan las sentencias de la sala 64/2026, de 26 de enero, y 1130/2026, de 13 de julio, por elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, la doctrina jurisprudencial ha admitido de manera excepcional, por la vía del art. 469.1.4.ºLEC (actualmente derogado) y vulneración del art. 24 CE, el control de los errores fácticos que han servido para sustentar la decisión, siempre que sean patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con el hecho de que sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones judiciales (sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016,de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 714/2016, de 29 de noviembre, 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 185/2023, de 7 de febrero, 217/2023, de 13 de febrero, 1033/2023, de 27 de junio, 449/2025, de 20 de marzo, 974/2025, de 18 de junio, 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, y 531/2026, de 9 de abril). Interpretación que hoy se contempla expresamente en el art. 477.5 LEC, tras la modificación operada por el RDL 5/2023, de 28 de junio.

En suma, ha de tratarse de errores de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Por otra parte, también se viene admitiendo el control por esta sala de aquellos casos en que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo (sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, 160/1997,de 2 de octubre, 82/2002, de 22 de abril, 59/2003, de 24 de marzo, 90/2010, de 15 de noviembre, 56/2013, de 11 de marzo), o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna (sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre, 45/2005, de 28 de febrero, 164/2005, de 20 de junio, 277/2005, de 7 de noviembre, y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).

En definitiva, se trata de casos de vulneración del canon de la racionalidad, que se extiende también al juicio valorativo de la prueba. Así lo declaran las sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 10/1995, 1/1996, de 15 de enero, y más recientemente, 61/2019, de 6 de mayo, entre otras.

En este sentido se expresa, asimismo, la mencionada sentencia de la sala 64/2026, de 26 de enero, con cita de la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que establece:

«Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias n.º 88/2019, de 13 de febrero, y n.º 132/2019,de 5 de marzo)».

En idénticos términos se pronuncian las sentencias 31/2020, de 21 de enero, 144/2020, de 2 de marzo, 298/2020, de 15 de junio, 674/2020, de 14 de diciembre, 681/2020, de 15 de diciembre, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 544/2022, de 7 de julio, 653/2022, de 11 de octubre, 847/2022, de 28 de noviembre, 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2025, de 30 de octubre, 1729/2025, de 26 de noviembre, y 1130/2026, de 13 de julio, entre otras.

Entre los supuestos concretos en que una resolución incurre en arbitrariedad, la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 326/2022, de 25 de abril, 949/2025, de 17 de junio, 1804/2025, de 9 de diciembre, y 64/2026, de 26 de enero, precisa:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

3.- La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

El art. 348 LEC, bajo la rúbrica «Valoración de la prueba pericial», dispone que «[e]l tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

La tantas veces citada sentencia de la sala 64/2026, de 26 de enero, repasa lo que debe entenderse por «sana crítica», su concepto, origen e incorporación progresiva en nuestra legislación procesal, así como la posición del juez con respecto al perito («iudex est custos peritorum») y el adecuado deslinde del rol procesal que corresponde a cada uno.

Como afirmamos en la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reiteran las sentencias 514/2023, de 18 de abril, 334/2024, de 6 de marzo, y 1310/2026, de 13 de julio, las reglas de la sana crítica, como criterio de valoración probatoria del dictamen pericial, equivalen a los postulados elementales de la lógica y la razón:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe, pues, como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Por tanto, la fijación o determinación de los hechos (el ámbito de la decisión judicial referido a la cuestión fáctica) ha de ser racional, pues ha de valorarse según las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.

Por lo que se refiere a la valoración del informe pericial, lógicamente, el juez no se halla vinculado de forma inexorable por los dictámenes de los peritos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los motivos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por las que da prevalencia a un informe sobre otro.

Sobre este extremo, en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio, 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre, declaramos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; y b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas (artículo 3. 1 CC) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto (STS de 23 de mayo de 2006)».

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, enumera los elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial:

«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.»

Más recientemente, la sentencia 64/2026, de 26 de enero, insiste en los criterios o elementos lógicos a tener en cuenta en la valoración del informe: (i) la cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; (ii) las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad; (iii) el método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares (la correspondiente comunidad científica o profesional), la idoneidad o corrección de la técnica procedimental utilizada; (iv) el principio de la mayoría coincidente; (v) la forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio-temporales en las que se llevó a efecto; y (vi) la coherencia interna del informe.

En aplicación de estos criterios, siguiendo el razonamiento de la sentencia 471/2018, de 19 de julio, antes citada y cuya doctrina reproducen las sentencias 64/2026, de 26 de enero, y 1310/2026, de 13 de julio, la jurisprudencia ha considerado que se vulneran las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial en los casos en que: (i) no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (sentencia de 17 de junio de 1.996); (ii) se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. (sentencia de 20 de mayo de 1996); (iii) sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (sentencia de 7 de enero de 1991); (iv) cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad (sentencia de 11 de abril de 1998), o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo (sentencia de 13 de julio de 1995).

4.- El estándar de prueba exigible en el proceso civil.

En nuestro ordenamiento jurídico, con arreglo a las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, en defecto de pacto o aceptación expresa o tácita, la obligación de probar que el precio que se reclama por un bien o servicio, en caso de impugnación, es razonable o equitativo, corresponde al acreedor, que deberá demostrar tanto la prestación del bien o servicio como la adecuación del importe al valor real de los servicios prestados. No obstante, ello no supone que el deudor quede liberado de cualquier obligación, sino que, si concurren elementos que lleven a pensar en la corrección del precio, incumbirá al deudor que invoque su desproporción, exceso o abusividad, la prueba de tal circunstancia, al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la eficacia jurídica del alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Pues bien, el dictamen pericial aportado por la demandante tiene por objeto acreditar que los precios facturados por los servicios son razonables, en cuanto que precios de mercado.

A tal fin, los peritos toman en consideración los siguientes criterios:

(i) el análisis comparativo de la rentabilidad económica y el margen de beneficio de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. con los de otras 14 empresas del sector (empresas privadas de servicios sanitarios de características similares a la demandante) en el año 2017, conforme a la información contable oficial obtenida de la base de datos SABI (Sistema de Análisis de Balances Ibéricos), que arroja un porcentaje del 7,5% y 7,4%, respectivamente, por debajo de la media de las empresas consideradas (10,91% para la rentabilidad económica y 10,16% para el margen de beneficio), de la mediana (9,55% y 8,85%, respectivamente) y dentro de la horquilla de valores habituales de los hospitales, ocupando el puesto 5.º y 6.º por debajo, respectivamente;

(ii) el análisis comparativo de la rentabilidad ordinaria sobre el activo neto (cociente entre la suma del resultado ordinario neto y de los gastos financieros, y el pasivo remunerado -patrimonio neto más recursos ajenos con coste-, es decir, se calcula con beneficios después de impuestos y a los que se añaden los gastos financieros), según datos obtenidos de la CBBE (Central de Balances del Banco de España) para tres agrupaciones de empresas, según naturaleza, tamaño y actividad (sanitaria, sanitaria y de servicios sociales tamaño mediano, y sanitaria y de servicios sociales tamaño grande), para 2017, que además de indicar una media de rentabilidad económica del 10,91% (similar a la media de las 14 empresas), arroja unas ratios de rentabilidad ordinaria del activo neto del 10,20%, 10,10% y 9,00% para dichas agrupaciones, mientras que la actora, que se situaría entre la segunda y la tercera, presenta un nivel de rentabilidad ordinaria del activo neto del 7,10%, por debajo de la media del sector;

(iii) el análisis comparativo de los datos reportados de facturación por asistencia a lesionados en accidentes de tráfico en la sanidad pública y la sanidad privada en España entre 1990 y 2014, distinguiendo en función de si el hospital público o privado está suscrito al CAS (Convenio Unespa), publicado por Fundación Global Salud, del que resulta, para una misma patología o tratamiento: (i) un diferencial del 52,70% en función de si el hospital privado está o no suscrito al CAS, (ii) la tarifa facturada es 6,5 veces superior en el caso de un centro privado suscrito al CAS y un control público también con convenio, y (iii) la tarifa es 16 veces superior si se compara un centro privado sin convenio y uno público con convenio; y,

(iv) el análisis comparativo de las tarifas aplicadas en el ejercicio 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. y otra clínica privada sita en la isla de Menorca, respecto de 62 descriptores de procedimientos asistenciales (definiciones estandarizadas de las distintas actuaciones médicas, quirúrgicas o sanitarias que se le realizan a un paciente en un centro), equivalentes al 75,60% de los casos (en 20 procedimientos hospitalarios sobre los 82 analizados no se encontró un descriptor aparente comparable), según el cual la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas más elevadas en 37 (el 59,70%), con unos valores de un 30,50% de media más alta (26,80% de mediana), y tarifas inferiores en los 25 procedimientos restantes (el 40,30%), con unos valores un 56% de media más bajos (31,5% de mediana).

Con base en estos antecedentes, tras argumentar la improcedencia de aplicar precios públicos -que, en realidad, no serían tales sino un porcentaje de los costes reales, según los estudios que cita- a actividades de carácter privado, como son los servicios que presta una empresa sanitaria privada en un determinado segmento del mercado -accidentes de circulación-, el informe concluye que la demandante, que se encuentra por debajo del rendimiento y margen de beneficios medios de las empresas que por tamaño y características serían comparables con la misma, no estaría aplicando tarifas abusivas en las prestaciones de los servicios de atención a los accidentados por tráfico.

La Audiencia entiende que la prueba pericial no acredita la corrección de los precios aplicados porque: (i) el informe «parte de la base de la rentabilidad económica buscada por un centro sanitario privado y de los beneficios económicos obtenidos por la Policlínica a fin de determinar el carácter no abusivo de sus precios, introduciendo datos que no resultan suficientemente contrastados»; (ii) las referencias a la estructura de mercado -duopolio con monopsonio- y a la rentabilidad carecen de relevancia porque UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza, y la rentabilidad no depende solo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado, sino de múltiples factores; (iii) no se acredita la incidencia real de los factores a los que implícitamente se refiere el informe para justificar que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general, como el coste de personal, la estacionalidad o la adquisición de costosa tecnología médica avanzada; y, (iv) respecto a la comparación con las tarifas de la clínica de Menorca, se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado, y, si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación, estimándose en cualquier caso insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados.

Con independencia de que la casi totalidad de los razonamientos en los que se fundamenta la insuficiencia del dictamen son reproducción de los recogidos en sentencias dictadas por la propia Sección u otras de la misma Audiencia (cfr. el fundamento de derecho cuarto, págs. 6, 7, y 8 a 13), en procedimientos en que se ha planteado similar pretensión entre la hoy demandante y distintas aseguradoras y se ha aportado el repetido informe pericial (remisión que, en sí misma, carecería de trascendencia si no fuera porque, en el que nos ocupa, a diferencia de otros, se solicitó y admitió por la Sala la comparecencia de la perito Sra. Micaela, quien en el acto de la vista se ratificó en el informe y dio las explicaciones y aclaraciones que se le pidieron, sobre las que la sentencia nada dice), lo cierto es que la conclusión a la que se llega -«falta de prueba de la corrección de los precios aplicados»- no es lógica ni coherente con el contenido del dictamen.

De entrada, no es ocioso recordar que el único dictamen pericial obrante en autos sobre la cuestión controvertida, que concluye que los precios facturados no son abusivos ni excesivos, ha sido el aportado por la parte actora con su demanda y debidamente ratificado en la vista. Por el contrario, la aseguradora no propuso prueba pericial alguna que ofreciera una hipótesis alternativa mejor fundada. No ha habido, pues, dictámenes periciales contradictorios.

Como hemos señalado en otras ocasiones, la sala entiende que, desde una perspectiva epistemológica, la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo, del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar. Lo contrario significaría admitir que la decisión probatoria fuera irracional. Y esto pugnaría con la exigencia del art. 348 LEC, que ordena realizar la valoración probatoria de los dictámenes periciales conforme a los postulados de la sana crítica.

En el presente caso, el dato sobre el que se suscita la duda es si las tarifas o precios facturados son razonables, como sostiene la demandante, o excesivos o abusivos, como aduce la demandada.

En la reciente sentencia 1130/2026, de 13 de julio, decíamos con relación al grado de convicción exigible:

«Los estándares probatorios condicionan cuál es el grado de convicción o persuasión que el tribunal ha de exigir para considerar la existencia (o inexistencia) de un determinado hecho o el acaecimiento (o no) de un determinado suceso. Es la conocida «carga de la persuasión» «burden of persuasion») o «carga de convencer» de los sistemas anglosajones.

»En el proceso civil, con carácter general, este grado mínimo de probabilidad lo constituye la «probabilidad prevalente» o «test de la preponderancia de la prueba» («preponderance of evidence»),que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en este orden jurisdiccional.

»Conforme al referido estándar de la probabilidad prevalente (o test de la preponderancia de la prueba), una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada, cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho, que hayan sido manejadas o consideradas en el proceso, y siempre que aquella hipótesis resulte «más probable que no». En otras palabras: que aquella hipótesis resulte más probable que su correlativa hipótesis negativa; o que es más probable la existencia (o la inexistencia) de un hecho o el acaecimiento (o no acaecimiento) de un suceso que la situación contraria; o que es la hipótesis que, no desvirtuada por ninguna otra, ofrece una explicación mejor.»

Aunque dictadas sobre todo en relación con la relación de causalidad, analizan el estándar de prueba en el proceso civil, con referencias expresas a la «perspectiva de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada», «grado de probabilidad cualificada suficiente», «alta probabilidad», sin haberse ofrecido otras hipótesis alternativas de similar intensidad, las sentencias 606/2000, de19 de junio, 944/2004, de 7 de octubre, 1242/2007, de 4 de diciembre, 772/2008, de 21 de julio, 141/2021, de 15 de marzo, 870/2024, de 18 de junio, y 9/2026, de 13 de enero, entre otras.

En definitiva, la racionalidad de la valoración de la prueba de dictámenes periciales en el proceso civil está vinculada a un criterio de probabilidad prevalente. El elemento clave es que, a la vista del conjunto de la prueba, la hipótesis resulte racionalmente corroborada y, en su caso, prevalezca sobre las hipótesis alternativas relevantes que pudieran haberse planteado.

Por tanto, este estándar de prueba no es la certeza absoluta o plena, como en cambio parece considerar la sentencia de apelación, al desvincularse del dictamen pericial aportado por la actora, por basarse, según explica, en datos no suficientemente contrastados y en referencias a la estructura de mercado y a la rentabilidad que carecen de relevancia, no acreditarse la incidencia real de los factores a los que implícitamente se refiere el informe para justificar que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general (coste de personal, la estacionalidad o la adquisición de costosa tecnología médica avanzada), o no ser suficiente el análisis comparativo realizado con las tarifas de la clínica de Menorca.

En este caso, se advierte que la Audiencia, apoyándose en la argumentación y la decisión adoptada en pronunciamientos anteriores, minusvaloró o no atribuyó fuerza suasoria alguna a la única prueba pericial practicada, bajo un entendimiento equivocado del estándar de la prueba normalmente exigido en el proceso civil, como ya hemos explicado.

En la práctica, para valorar si el precio facturado es razonable o excesivo, suele acudirse, fundamentalmente, a métodos basados en el mercado (análisis comparativo de mercado y estudios de comparación de precios), en costes globales de producción/precio/margen de beneficio (análisis de margen de contribución y fórmula de costo más margen), y en el valor añadido (retorno de la inversión, diferenciadores críticos y condiciones comerciales).

En el supuesto litigioso, la prueba pericial trata de acreditar la corrección o razonabilidad de los precios aplicados por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. acudiendo a análisis comparativos de la rentabilidad económica y el margen de beneficio con otras 14 empresas del mismo sector, la rentabilidad ordinaria sobre el activo neto obtenidas por diversos centros que agrupa en función de la actividad y del tamaño, y las tarifas aplicadas por otro centro hospitalario, en similares condiciones de insularidad y estacionalidad, a 62 descriptores de procedimientos para patologías y tratamientos similares.

A ello añade, para reforzar sus conclusiones, unas reflexiones acerca de factores que inciden en el precio -coste de personal, estacionalidad, amplitud de los servicios, inversión...-, y la imposibilidad de comparar los precios privados con los públicos -que no serían realmente tales, sino una parte de los costes, y, por ende, precios distorsionados-, ni con los del Convenio Unespa -por estimarlos abusivos en tanto que impuestos por las entidades aseguradoras-.

La sala coincide con la Audiencia en que estas últimas reflexiones, aunque ilustrativas, carecen de relevancia para dilucidar la racionalidad del precio aplicado para los servicios y tratamientos prestados en el concreto caso que nos ocupa. Se trata de argumentos invocables con carácter general en términos macro, pero inútiles, por su carácter genérico, en orden a la valoración a realizar respecto de un servicio y/o tratamiento específico.

Sin embargo, no sucede lo mismo con los datos que proporciona el análisis comparativo de la rentabilidad económica y el margen de beneficio de la demandante con los de otras 14 empresas del sector en el año 2017, que, como antes se expuso, arroja un porcentaje del 7,5% y 7,4%, respectivamente, por debajo de la media de las empresas consideradas (10,91% para la rentabilidad económica y 10,16% para el margen de beneficio), ocupando el puesto 5.º y 6.º por debajo, respectivamente.

Es verdad que tales datos pueden obedecer a múltiples factores -comenzando por una gestión deficiente o una planificación equivocada-, pero en condiciones de normalidad -no cuestionadas en el presente litigio- sugieren que nos encontramos ante una rentabilidad y unos márgenes de beneficio dentro de la media de mercado, o, incluso, en la ratio inferior de la horquilla, lo que no solo guarda directa relación con los costes y la gestión, sino con los ingresos derivados de los precios aplicados.

Y lo mismo sucede con el análisis comparativo de la rentabilidad ordinaria sobre el activo neto, que según datos obtenidos de la CBBE para tres agrupaciones de empresas, para 2017, no solo ratifica una media de rentabilidad económica del 10,91% (similar a la media de las 14 empresas), sino que arroja unas ratios de rentabilidad ordinaria del activo neto del 10,20%, 10,10% y 9,00% para dichas agrupaciones, mientras que la actora, que se situaría entre el segundo y el tercero, presenta un nivel de rentabilidad ordinaria del activo neto del 7,10%, por debajo de la media del sector.

Ciertamente, se trata de datos indiciarios, insuficientes por sí mismos para afirmar la racionalidad de los precios que factura la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Pero es que, junto a ellos, en el dictamen pericial se realiza un tercer análisis en el que se comparan las tarifas aplicadas en el ejercicio 2018 por la demandante y otra clínica privada sita en Menorca, respecto de 62 descriptores de procedimientos (75,60% de los casos), conforme al cual la actora presentó tarifas más elevadas en 37 (el 59,70%), con unos valores de un 30,50% de media más alta (26,80% de mediana), y tarifas inferiores en los 25 procedimientos restantes (el 40,30%), con unos valores un 56% de media más bajos (31,5% de mediana). De donde fácilmente se deduce que, en términos absolutos, la demandante aplica unos precios más reducidos respecto de otra empresa que presta idénticos servicios en unas circunstancias de insularidad y estacionalidad (turismo) sustancialmente similares.

Es verdad que la comparativa de tarifas es escasa en tanto que se limita a un solo centro hospitalario. Pero también lo es que: (i) en la isla de Ibiza solo existe otro centro hospitalario, que es público; (ii) no consta que en la isla de Menorca haya otro centro hospitalario privado además del que se tomó en consideración (existe un segundo centro, del mismo grupo, que no cuenta con hospitalización); (iii) las islas de Ibiza y Menorca comparten circunstancias difícilmente extrapolables a otras ciudades y territorios, ya sea la propia insularidad, los costes de personal (por desplazamientos y dificultad de acceso a la vivienda), la desproporción entre ciudadanos residentes y no residentes, la grave masificación turística y, en íntima conexión, la fuerte estacionalidad; y, (iv) este análisis debe ponerse en relación con los análisis de rentabilidad económica y margen de beneficio, antes apuntados, que se extienden a un conjunto de 14 empresas del sector.

Es igualmente cierto que, como destaca la Audiencia, en el análisis no se especifican y comparan las tarifas de los concretos servicios prestados y tratamientos realizados. Mas desde el momento en que el análisis comprende 62 descriptores de procedimientos -entre los que, por su naturaleza, cabe presumir que se incluyen los relacionados en las facturas aportadas con la demanda- y se hace en el seno de un dictamen que tiene por objeto demostrar, con carácter general y en relación con los supuestos enjuiciados en diferentes procedimientos, la adecuación de los precios aplicados, se reputa suficiente a estos efectos.

Por otra parte, no es ocioso recordar que, primero, como ya se dijo, la aseguradora demandada no ha aportado ningún dictamen pericial, ni ha propuesto prueba alguna dirigida a acreditar el supuesto carácter excesivo o abusivo de los precios facturados. Y, segundo, el dictamen pericial sigue la metodología apuntada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en distintas sentencias con motivo de examinar el abuso de posición dominante mediante precios excesivos en materia de competencia desleal (art. 102 TFUE).

A título de simple ejemplo, sobre este último punto, pueden citarse la sentencia de 14 de febrero de 1978, asunto 27/76, United Brands Company y United Brands Continental BV contra la Comisión (método de comparación del precio de venta del producto con su precio de coste, de la que se deduciría la magnitud del margen de beneficio -apartados 250 y ss.-), la sentencia de 4 de mayo de 1988, asunto 30/87, Bodson C. y SA Pompes funèbres des régions libérées (apunta como posible método para acreditar el carácter excesivo del precio la comparación con los precios de prestaciones similares por otros operadores, en otros mercados), y, más recientemente, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017, asunto C-177/16, AutortiesÏbu un komunicesanas konsulktaciju agentura/Latvijas Autoru apvieniba y Konkurences padome (además de recordar que la autoridad nacional que ha de efectuar la comparación dispone de un cierto margen de apreciación y que no existe un único método adecuado, considera apropiado, a efectos de examinar si una organización de gestión de derechos de autor aplica precios abusivos, comparar sus tarifas con las aplicables en los Estados vecinos y en otros Estados miembros, ajustadas conforme al índice de paridad del poder adquisitivo (PPA), así como que dicha comparación se realice por cada segmento de usuarios o el nivel medio de tarifa -apartados 36 a 51-).

El dictamen pericial aportado por la demandante Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. viene a incorporar estos criterios, y, en general, la metodología que se recoge en las conclusiones del abogado general Sr. Wahl en el citado asunto C-177/16.

En este escenario, entendemos que la sentencia de apelación se ha desvinculado indebidamente del dictamen pericial aportado por la demandante, al no seguir los postulados de la lógica en la valoración de dicho informe, en atención a criterios como la cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen y la metodología empleada para obtener sus conclusiones, que descarta la posibilidad de que nos hallemos ante precios abusivos o excesivos.

En particular, la sentencia valora aisladamente y descarta uno a uno los métodos utilizados en el dictamen, sin analizar su adecuación con los admitidos por los expertos -y la propia jurisprudencia comunitaria- ni si, valorando conjuntamente los resultados ofrecidos por los distintos análisis, sus conclusiones alcanzaban el estándar de probabilidad prevalente que se exige en el proceso civil, es decir, si la pericial permite afirmar una probabilidad cualificada de que, efectivamente, los precios facturados por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. pueden considerarse como razonables, en tanto comprendidos dentro del rango de precios de mercado. Extremo que, a juicio de la sala, debe responderse afirmativamente, máxime ante la ausencia, no ya de otro dictamen contradictorio, sino del más mínimo elemento de prueba que apunte lo contrario.

Por tanto, la sentencia de apelación incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial, que infringe las reglas de la sana crítica. Procede, pues, estimar el motivo y concluir que, de acuerdo con la pericial practicada, las tarifas aplicadas no pueden calificarse como excesivas o abusivas.

CUARTO.- Recurso de casación. Planteamiento del motivo.

1.-En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la contradicción con el principio de libertad en la fijación de precios recogido en el art. 17 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, el art. 38 de la Constitución Española, el art. 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Tratado Fundacional de la Unión Europea, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada en las sentencias de 10 de enero de 2006 (asunto C-222/04, caso Risparmio San Miniato), y de 12 de septiembre de 2000 (asuntos acumulados C-180/89 a C-184/98, asunto Pavlov)

2.-En el desarrollo del motivo, aunque la recurrente dedica parte del argumentario a sostener que el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 CE, abarca, entre otras manifestaciones, la libertad que se confiere a un operador económico/empresa para fijar, de manera libre y unilateral, las tarifas o precios que estime oportuno, de conformidad con sus recursos financieros, materiales y técnicos, de manera que la intervención de cualquier administración en la economía de libre mercado y competencia debe ser siempre una excepción a la regla y obedecer a razones de interés social que, bajo motivos justificados, prevalezcan sobre el derecho individual a la libre iniciativa económica, pero que en todo caso sería una competencia exclusiva del legislador, no de la administración de Justicia, en el fondo se insiste en la razonabilidad de las tarifas facturadas por los servicios médicos prestados a la lesionada en el accidente de tráfico, de conformidad con las conclusiones sentadas en el dictamen pericial.

QUINTO.-El principio de libertad de precios no autoriza, en defecto de pacto o aceptación tácita o expresa, a reclamar a un tercero la cantidad que unilateralmente considere oportuna el acreedor sin limitación alguna. Necesidad de demostrar la racionalidad del precio.

1.- El principio de libertad de precios.

Es sabido que uno de los principios básicos que rigen las modernas economías de mercado, incluida la española, es el de la libertad de precios, con arreglo al cual los precios de los bienes y servicios se determinan libremente a partir de la oferta y la demanda, sin intervención directa de las autoridades públicas. Ello no significa que no se admitan excepciones en función de determinadas circunstancias (véase a título de ejemplo, el art. 13 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista), cada vez más habituales y extendidas (v.gr. el RDL 5/2020, de 25 de febrero, la modificación del art. 20.1 LGDCU por RDL 8/2024, de 28 de noviembre, o la introducción del art. 20 ter LGDCU por RDL 4/2026, de 10 de febrero, posteriormente derogado por Acuerdo del Congreso).

Ahora bien, este principio no faculta a las empresas ni a los profesionales para percibir por los productos que suministren o por los servicios que presten la retribución que consideren oportuna. Sin perjuicio de la hipotética concurrencia de factores extraordinarios que pudieren justificar una ulterior modificación, habrá que estar al importe fijado en el contrato o, en su defecto, al aceptado expresa o tácitamente por el destinatario del bien o servicio, o por quien, en definitiva, deba hacerse cargo del pago.

Como se indicó anteriormente, en defecto de pacto o de aceptación expresa o tácita, si el precio es impugnado por excesivo, abusivo o desproporcionado, salvo que la tacha resulte manifiestamente infundada, incumbe al acreedor la carga de demostrar su adecuación en atención a las circunstancias concurrentes, no solo en el caso de que se trate de un consumidor, sino con carácter general. Ahora bien, dado que la corrección o razonabilidad del precio no se puede circunscribir, en aplicación del principio de libertad de precios, a una cantidad fija, la prueba tendrá por objeto acreditar que la cantidad reclamada se encuentra dentro del margen o banda de fluctuación que en cada momento se considere admisible por equilibrada.

2.- Valoración del dictamen pericial.

En el caso que nos ocupa, el informe pericial elaborado por la Sra. Micaela y los Sres. Jose Enrique y Eleuterio, con base en los análisis efectuados, llega entre otras a las siguientes conclusiones:

«b) En Ibiza, el único hospital de atención a los procesos clínicos agudos de titularidad privada es la Policlínica Nuestra Señora del Rosario, centro donde fueron atendidos, en el año 2018, 1.730 personas heridas por accidente de tráfico. Esto supone un aumento del 28,3% respecto al total de personas heridas por accidentes de tráfico en la isla de Ibiza en el año anterior, según los registros de la DGT.

»c) Perfil de atención sanitaria que presta la Policlínica Nuestra Señora del Rosario: la atención a los accidentes de tráfico supuso tan solo un 3,4% del global de atenciones por todas las posibles causas, un 3,7% de las intervenciones quirúrgicas realizadas, y un marginal 0,4% de los ingresos hospitalarios.

»d) La Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra enfocada a una mayor diversidad de especialidades médico-quirúrgicas con diferente complejidad asistencial asociada comparada con el hospital público Can Misses de Ibiza.

»e) El disponer de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica, repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que sumado a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales.

»f) La producción de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario no habría alcanzado su óptimo por lo que aún dispone de margen para mejorar su productividad y rentabilidad.

»g) Tanto, la rentabilidad económica como el margen de beneficio de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza (7,5% y 7,4% respectivamente) se encuentran por debajo de la media de las empresas consideradas -véase el texto- (10,91% para la rentabilidad económica y 10,16% para el margen), de la mediana (9,55% y 8,85%, respectivamente) y dentro del intervalo de valores habituales de los hospitales.

»h) Ordenando de menor a mayor rentabilidad económica (o margen) las 14 empresas consideradas, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza ocupa el lugar quinto (sexto) por abajo, habiendo, por tanto, 9 (u 8) empresas con rentabilidades (margen) más elevadas.

»i) La comparación con la clínica privada que opera en la isla de Menorca, con descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario: 62 procedimientos. La Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en un 30,5% de media (26,8% de mediana). Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas más bajas en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), en un 56% de media (31,5% de mediana).

»j) En definitiva, la conclusión general es clara: de ninguna manera la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza muestra rentabilidades muy superiores a las empresas que por tamaño y características serían comparables con la misma, sino más bien lo contrario, encontrándose algo por debajo del rendimiento y margen de beneficios medios. En concreto, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario, con 7,1% de rentabilidad ordinaria del activo neto, y con 7,5% para de rentabilidad económica en el 2017, está claramente por debajo de los resultados medios del sector. Esto infiere que, a tenor de los materiales estadísticos procesados, no se estarían aplicando tarifas abusivas en las prestaciones de los servicios de atención a los accidentados por tráfico de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario.»

A la luz de estas conclusiones -y de la argumentación al amparo de la cual se alcanzan- y de las explicaciones proporcionadas en la vista por la Sra. Micaela, la sala considera que puede afirmarse, con un elevado grado de probabilidad, que los precios facturados por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., en el concreto supuesto enjuiciado, no pueden calificarse de excesivos o abusivos, sino que se trata de precios medios de mercado y que entran dentro del margen de razonabilidad exigible.

3.- Consecuencias de la estimación del motivo.

Al estimarse el motivo, procede asumir la instancia y, en la medida en que no se discute que los servicios han sido efectivamente prestados y los tratamientos prescritos y consumados, al considerar que los precios facturados responden al valor económico de la asistencia prestada, debe casarse la sentencia de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia de primera instancia

A este respecto es preciso aclarar que, si bien la sentencia de apelación desestimó la impugnación formulada por la demandante, que denunciaba error en la valoración de la prueba al no haberse acogido la reclamación de las consultas denominadas «consultas control tráfico», y en el recurso de casación se termina pidiendo que se dicte sentencia «de acuerdo con lo solicitado conforme a la demanda rectora del presente procedimiento», que incluía dicha partida, el examen del recurso por infracción procesal y del recurso de casación evidencia que la recurrente no hace en dichos recursos la más mínima alusión a esta cuestión, lo que impide que pueda ser valorada por la sala y, en consecuencia, determina la desestimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, en parte, del recurso de casación determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas respectivamente causadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, en parte, del recurso de casación, conlleva la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, por lo que procede imponer a cada recurrente las costas ocasionadas, de acuerdo con los arts. 394.1 y 398 LEC.

3.-Igualmente, al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y desestimarse el recurso de apelación y la impugnación, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los primeros, y la pérdida del realizado para formular el recurso de apelación (disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, en parte, el recurso de casación interpuestos por la representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., contra la sentencia núm. 26/2022, de 24 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación núm. 913/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Directa S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, y la impugnación planteada por la representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., contra la sentencia núm. 73/2021, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Ibiza, en el juicio ordinario núm. 742/2020, que se confirma en sus propios términos.

3.º-No hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, e imponer las derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a los respectivos recurrentes.

4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y la pérdida del realizado para interponer el recurso de apelación.

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