Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1410/2026, Recurso: 7999/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del recurso debemos
partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.1. Durante los años 2000 y 2001, Ortiz
Construcciones y Proyectos, S.A. (en adelante, Ortiz Construcciones) firmó
varios precontratos con los hoy demandantes, en los que hacía constar que: i)
participaba en la Unidad de Ejecución núm. 2 del U.Z.P. 1.03 «Ensanche de
Vallecas»; ii) en ese ámbito se estaba desarrollando urbanísticamente un Plan
Parcial, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid el 24 de julio de
1998 y, definitivamente, el 28 de enero de 1999; iii) Ortiz Construcciones era
propietaria de un suelo en esa unidad y tenía proyectado promover viviendas de
protección oficial, cuya planta general orientativa se acompañaba al plano que
entregaba como anexo I de cada precontrato, con las calidades enumeradas en el
anexo II; iv) advertía que todavía estaban por determinar las fincas
resultantes de las que sería adjudicataria Ortiz Construcciones; v) la concreta
persona que lo suscribía manifestaba estar interesada en formalizar un
precontrato para en un futuro adquirir una de las viviendas de protección
oficial con trastero y plaza de garaje que Ortiz Construcciones iba a
promocionar en el ámbito citado; y vi) cada uno de los firmantes se comprometía
a ir desembolsando desde la fecha de la firma diversas cantidades a cuenta del
precio.
La determinación de la vivienda concreta que
adquiriría cada uno de los contratantes se realizaría una vez que Ortiz
Construcciones tuviera asignada la parcela edificable. Las partes aceptaban
establecer un orden de prelación para la elección de la vivienda.
1.2. En dicha unidad de ejecución, Ortiz
Construcciones desarrolló el Residencial «Los Robles II», que quedó ubicado en
la calle Alto de la Sartenilla, núm. 12, compuesto por un edificio de ocho
bloques independientes, que comprendía 159 viviendas con trasteros y 242 plazas
de garaje.
1.3. Durante 2003 y 2004 se firmaron los
contratos privados de compraventa con los adquirentes (demandantes en este
procedimiento).
1.4. Ortiz Construcciones comunicó a los
adquirentes que a partir de octubre de 2003 sería otra sociedad del grupo
(Ortiz Área Inmobiliaria, S.L.) la que se encargaría de ejecutar la promoción
de las viviendas. En cualquier caso, Ortiz Construcciones continuó con la
construcción de la promoción y otra sociedad del grupo (Prorax S.L.) se encargó
de su comercialización y postventa.
1.5. La primera vez que se estableció por
escrito una fecha de entrega cierta de las viviendas, trasteros y garajes fue
en la estipulación quinta de los contratos privados de compraventa, que preveía
el plazo de 24 meses a contar desde la concesión de la licencia municipal de
obras, una vez finalizada la construcción y obtenidas las autorizaciones
administrativas pertinentes.
1.6. La licencia de obras fue concedida el 11
de agosto de 2005, por lo que el plazo de entrega de las viviendas finalizaba
el 11 de agosto de 2007.
1.7. El certificado final de obra fue expedido
el 10 de marzo de 2008. La cédula de calificación definitiva como viviendas de
protección pública se emitió el 4 de julio de 2008. Y el decreto del
Ayuntamiento de Madrid de 17 de julio de 2008 otorgó eficacia jurídica a la
licencia de primera ocupación.
1.8. En junio de 2008, Ortiz Área
Inmobiliaria, S.L. citó a cada uno de los adquirentes a otorgar la
correspondiente escritura pública de compraventa.
Los adquirentes solicitaron la realización de
modificaciones en las escrituras. La inmobiliaria les respondió que eran
inmodificables y la falta de comparecencia a la firma determinaría la
resolución del contrato.
Los demandantes realizaron un acta de
manifestaciones a título individual en el que hacían constar lo ocurrido.
1.9. Las escrituras de compraventa se
otorgaron en los meses de julio y agosto de 2008.
2. Los adquirentes de las viviendas
-identificados en el encabezamiento de esta sentencia- interpusieron una
demanda frente a Ortiz Área Inmobiliaria, S.L. en la que reclamaban, al amparo
de los arts. 1101 y 1101 en
relación con los arts. 1091 y 1124,
todos ellos del Código Civil (CC), como daño ex re ipsa derivado del
retraso en la entrega de las viviendas, las cantidades correspondientes al
«valor atribuido al alquiler de una vivienda de protección de similares
características a la que cada uno de los propietarios había adquirido,
recurriéndose para su cuantificación económica al Real Decreto 14/2008, de 11
de enero y la Orden 116/2008, de 4 de abril, ambos de la Comunidad de Madrid y
aplicables en el momento temporal al que se refiere la presente reclamación
(11,2 € m2 vivienda - 6,67 € m2 trastero y/o garaje)».
3. Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia, aunque estimó acreditado el retraso en la entrega
de la vivienda, que fijó en el 11 de agosto de 2007, desestimó la demanda.
Consideró que para aplicar el art. 1101 CC debía concurrir como requisito necesario
«además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la
realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal
eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos».
A continuación, consideró improcedente la
aplicación al caso de la doctrina del daño ex re ipsa, con el siguiente
razonamiento:
«el incumplimiento no determina por sí mismo,
la relevancia del daño, sino que este debe ser probado, no bastando a estos
efectos meras expectativas, como puede ser la alegación de un hipotético
contrato de arrendamiento, sin oferta o trato preliminar al respecto, máxime
cuando la vivienda comprometida era para su propio disfrute. El perjuicio
reclamado debe ser probado con una razonable verosimilitud, máxime los
supuestos que se proyectan sobre gastos que no se han producido, es preciso
acreditar la realidad y el alcance del perjuicio irrogado por el incumplimiento
de la obligación, los demandantes deben aportar la debida prueba de los
extremos que justifican su pretensión indemnizatoria. Es necesario que dicho
perjuicio, atendido un juicio de probabilidad objetivable, se pruebe con una
razonable verosimilitud máxime en casos como el de autos en que el lucro
cesante se proyecta sobre perjuicios no acreditados, esto es sobre un
hipotético contrato de arrendamiento que no se acredita en ninguno de los supuestos
y por ninguno de los actores. La cuantificación de la indemnización ha de
fundarse en las circunstancias particulares de cada caso, pudiendo presumirse
la existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en la que los
daños y perjuicios se rebelen reales y efectivos».
Y al no estimar acreditado «por ninguno de los
demandantes la necesidad y realidad de un arrendamiento de una vivienda durante
el periodo en que no se entregó por la demandada la comprometida», el juzgado
desestimó la demanda.
4. La parte demandante recurrió en apelación
la anterior sentencia y la audiencia provincial estimó el recurso y condenó a
la demandada a pagar las cantidades reclamadas.
La sentencia precisa, en primer lugar, que no
resultan discutidos los hechos de la demanda y estima acreditado el retraso en
la entrega de las viviendas, que se produjo pasado más de un año desde la fecha
pactada. Aunque advierte que «la cuestión litigiosa no se refiere a los efectos
de tal retraso como causa determinante de un incumplimiento contractual
resolutorio, puesto que ese plazo no se pactó como esencial, sino a la realidad
del perjuicio que ese retraso produjo», que entiende existió «y no está amparado
en motivo alguno de la suficiente entidad como para exonerar a la vendedora de
su responsabilidad».
A continuación, la audiencia indica que los
demandantes, para exigir las concretas cuantías indemnizatorias, no se basan en
una previsión contractual sobre las consecuencias de un posible retraso en la
entrega, ni en la alegación y acreditación de unos perjuicios concretos, sino
en la aplicación de unos parámetros objetivos, al considerar que el retraso en
sí mismo produce un perjuicio indemnizable, cualquiera que sea el perjuicio
real causado, por aplicación de la doctrina sobre el daño ex re ipsa.
Después, la audiencia provincial razona que
las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que,
respectivamente, se basan ambas partes, no son en realidad contradictorias. Y
tras transcribir en parte la sentencia de esta sala
290/2014, de 10 de septiembre, que invocaba la parte demandada, y la sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, en que basaba el
recurso la parte demandante, advierte que la primera de ellas, en la que fundó
su decisión el juzgado, se refería «al supuesto de incumplimiento de un
contrato de permuta de solar por obra futura en el que el litigio se centraba
en las consecuencias del retraso en la entrega de la vivienda a los efectos de
la indemnización derivada del lucro cesante como daño in re ipsa»; mientras
que en el presente caso «no se discute que los demandantes adquirieron las
viviendas para su uso, no con finalidad negocial o especulativa». Por lo que
«el fundamento de la pretensión indemnizatoria no es el lucro cesante sino el
perjuicio, el daño, derivado de no poder disponer de su vivienda para habitarla
hasta aproximadamente, según cada caso, un año más tarde del plazo pactado».
El tribunal de apelación considera que el caso
es muy similar al resuelto por la sentencia de esta
sala 623/2014, de 18 de noviembre, en el que «la pretensión indemnizatoria se
fundaba por el valor de uso en cuanto daño in re ipsa (...) que obliga a
su indemnización».
Y advierte que, como en dicho caso, «ha
existido ese retraso de un año durante el cual, los demandantes no pudieron
hacer uso de sus viviendas», lo que les «ha producido un daño derivado de la
frustración de la legítima expectativa, cuantificable con los parámetros
objetivos en que se funda la demanda».
5. La sentencia de apelación es recurrida en
casación por la demandada sobre la base de un solo motivo, que ha sido
admitido.
SEGUNDO. Desestimación del motivo único del
recurso de casación.
1. Formulación. El motivo denuncia la
«infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia núm. 290/2014,
de 10 de septiembre, en virtud de la cual en los casos de incumplimiento de la
obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado, no procede otorgar
el resarcimiento derivado por el lucro cesante (lucrum cessans) de forma
automática, por aplicación de la doctrina del daño ex re ipsa (de la propia
cosa), incumbiendo la carga de su realidad al alcance a la parte que lo
reclame. La sentencia recurrida infringe los citados preceptos y doctrina
jurisprudencial al entender que el retraso en la entrega de una vivienda supone
un daño ex re ipsa que viene dado por la pérdida de su valor de uso».
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega que la sentencia recurrida parece distinguir dos supuestos, en
función de si la vivienda se adquirió para su uso, en cuyo caso resultaría de
aplicación la doctrina del daño ex re ipsa, o si la adquisición tuvo una
finalidad especulativa, en cuyo supuesto el adquirente tendría que probar los
perjuicios sufridos.
Y considera que esta distinción no es correcta
por diversas razones.
La primera, porque en el caso resuelto por la sentencia 290/2014, de 10 de septiembre, cuya doctrina
entiende de aplicación a este caso, el demandante manifestó su inicial
propósito de que la vivienda fuera disfrutada por sus padres e hijos, por lo
que no tenía una finalidad especulativa.
La segunda, porque en la citada sentencia 290/2014 no se reclamaba expresamente una
indemnización por lucro cesante, sino una reclamación de daños y perjuicios,
aunque esa sentencia lo configure como tal. La «privación del uso personal de
un inmueble» es un daño «que también consiste en un lucro cesante en la medida
en que ha ocasionado al acreedor la pérdida de una ventaja económica que
hubiera podido obtener de la cosa», como es «la mera disponibilidad del bien,
su uso».
El recurrente también considera muy discutible
que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, todos los supuestos de
retraso del deudor en la entrega de inmuebles destinados a ser usados como
vivienda por el acreedor comporten automáticamente una indemnización. Es
necesario contextualizar sus circunstancias y apreciar si tal retraso en la
entrega del inmueble le da derecho a ser resarcido por un lucro cesante, por lo
que no procede la aplicación automática de la doctrina ex re ipsa, como
de manera acertada declara la sentencia de esta sala
290/2014.
Por todo ello, el motivo concluye que la
sentencia recurrida infringe la doctrina de la sentencia
290/2014, de 10 de septiembre, al incumbir a la parte demandante la carga de
acreditar la realidad y el alcance del daño por lucro cesante.
2. Decisión de la sala. Procede desestimar el
motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia recurrida aplica la doctrina de
la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre
que, en un caso muy similar al que enjuiciamos, aplica la doctrina del daño ex
re ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma). En esta sentencia advertimos
que la «doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de
indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el
incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en
la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando
su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños
patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo
de 2001)». De tal manera que esta sala ha estimado correcta «la presunción de
existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños
y perjuicios se revelan reales y efectivos». Es decir, en «supuestos en que la
existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del
incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de
daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones
utilizadas». En estos casos, se «produce una situación en que habla la cosa
misma, ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la
realidad actúa incontestablemente por ella» (sentencia
de esta sala 565/2014, de 21 de octubre, que cita, a su vez, las sentencias 1163/2001, de 7 de diciembre; 692/2008, de 17 de julio).
En esta misma
sentencia 623/2014, en la que estimamos la indemnización reclamada como un daño
ex re ipsa representado por el valor de uso del inmueble, señalamos la
diferencia con el caso resuelto por la sentencia
290/2014, de 10 de septiembre, que se invoca en el recurso, al precisar que en
esta sentencia declaramos que «cuando el incumplimiento, en la naturaleza y
objeto de la relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no
se exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al
demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican
su pretensión indemnizatoria».
Conviene advertir que, como señala la
sentencia recurrida, en la sentencia 290/2014, el
contrato incumplido era de permuta de solar por obra futura. Mientras que la sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, resuelve sobre el
mismo caso de reclamación de cantidad por los compradores de viviendas por el
retraso en su entrega. En igual sentido, nos habíamos pronunciado en la sentencia de 23 de julio de 1997, rec. 2196/1993, en la
que declaramos lo siguiente:
«(...) esa falta de entrega [de las viviendas]
implica que, en el peor de los supuestos, dejaron de percibir las rentas
correspondientes, y siendo el objeto de la entrega viviendas de protección
oficial, la renta de la misma está fijada legalmente. Ha de tenerse en cuenta
que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a
indemnizar los daños y perjuicios previstos "o que fueran previsibles al
constituirse una obligación" (art. 1.107, párrafo
1º, C.c.). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al
acreedor, cual es el representado por su valor de uso. En un daño in re ipsa,
que obliga a su indemnización».
3. De esta jurisprudencia se infiere que la
doctrina ex re ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) no es
aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí
mismo la existencia del daño, como en los casos resueltos por las mencionadas sentencias 623/2014, de 18 de noviembre, y de 23 de julio de 1997, de retraso en la entrega de un
inmueble, en las que estimamos evidente el perjuicio determinado por la pérdida
de su valor de uso.
Es un daño ex re ipsa, representado por
ese valor de uso de las viviendas, que obliga a su indemnización, porque como
advertimos en la sentencia 623/2014 «no sería justo ni
acomodado a la buena fe excluir unas consecuencias económicas debidas al
incumplimiento culpable de una de las partes por omisión del deber exigido por
el tenor de la obligación contraída».
4. Esta doctrina del daño ex re ipsa se
aplica, por tanto, cuando de forma muy evidente se aprecie el perjuicio
patrimonial. El mero hecho de no poder usar de un bien como es una vivienda,
que satisface una necesidad existencial con una cualificación evidente, supone
una pérdida de valor, porque el comprador no puede disponer de ella o no puede
arrendarla. Esta indisponibilidad del inmueble es evidente que produce
necesariamente un daño indemnizable. No disponer del bien para un uso propio o
ajeno -ya sea por no poder usarla personalmente o por no poder arrendarla-
provoca una pérdida patrimonial que tiene un coste, que habla por sí misma,
pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso.
5. Por lo expuesto, la sentencia recurrida
aplica correctamente al caso la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del
daño ex re ipsa que concreta, como se solicita, en el valor del alquiler
de una vivienda de similares características por el tiempo que, en cada caso,
se retrasó su entrega a los compradores demandantes.
TERCERO. Costas y depósitos.
1. De conformidad con el artículo
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de casación, procede
imponer las costas a la parte recurrente.
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