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domingo, 18 de octubre de 2026

Préstamo hipotecario con consumidores. Acción de nulidad de cláusula de comisión por subrogación. Identidad funcional con la comisión de apertura. Aunque la comisión de subrogación no está específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, ni en la Orden de 5 de mayo de 1994, presenta indudables analogías con la comisión de apertura, de modo que, las exigencias de validez de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de la sala serán aplicables igualmente a la comisión de subrogación. A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión. En este caso, como no hay constancia de la entrega de oferta vinculante o documento similar, la cláusula sobre comisión de subrogación no era transparente, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, la sala aprecia su carácter abusivo y mantiene su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1399/2026, Recurso: 5672/2023, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11214619?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 19 de febrero de 2009, con ocasión de la subrogación en préstamo hipotecario concertado con Caja de ahorros de Vitoria y Álava de D.ª Celestina, que tenía la condición legal de consumidora, se acordó la novación modificativa del préstamo, incluyéndose entre las estipulaciones la de subrogación o apertura del 0,20% sobre el importe del préstamo.

2.- D.ª Celestina, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la citada cláusula de comisión de apertura-subrogación, condenando a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por tal concepto.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, por considerar que no se ha acreditado información precontractual, y nada consta sobre la entrega de la oferta vinculante al cliente a la que ni se hace mención en la escritura publica

5.- La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.



SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de las normas contenidas en los artículos 82.1 y 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la jurisprudencia que las interpreta, en su aplicación a las cláusulas referidas a las comisiones de apertura en los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito.»

Decisión de la Sala: Desestimación

1.- En las sentencias 189/2026 y 190/2026, ambas de 10 de febrero, hemos establecido que, aunque la comisión de subrogación no está específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, ni en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, presenta indudables analogías con la comisión de apertura, de modo que, las exigencias de validez de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de esta sala serán aplicables igualmente a la comisión de subrogación.

2.- A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

3.- En este caso, donde solo consta que se introduce la comisión que nos ocupa con ocasión de la novación del préstamo, no es suficiente por tanto con el conocimiento por la compradora de las condiciones financieras del préstamo en el que se subrogaba, sin que conste la entrega de oferta vinculante o documento informativo similar.

4.- En consecuencia, estando en el mismo caso de las sentencias 149/2026 y 147/2026, ambas de 3 de febrero, y 1863/2025 de 16 de diciembre, dictadas para la comisión de apertura, la cláusula sobre comisión de subrogación no era transparente, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor, adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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