Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 18 de octubre de 2026

Devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en caso de cesión a la funeraria del crédito frente a la aseguradora del seguro de defunción. La funeraria cesionaria de crédito reclama frente a la compañía aseguradora los gastos de enterramiento de una persona. La cuestión controvertida en el recurso de casación es exclusivamente jurídica: si la cesionaria del crédito que del contrato de seguro nace frente a la aseguradora puede reclamar no solo el principal sino también el interés de demora previsto en el art. 20 de la LCS. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Respecto del devengo del interés del art. 20 de la LCS cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, conforme a la STS 384/2017, de 19 de junio, el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1447/2026, Recurso: 9457/2021, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11238170?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1. La cuestión objeto de este recurso estriba en si procede aplicar el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando el crédito contra la aseguradora originado por el acaecimiento del riesgo asegurado es cedido a un tercero.

2. Enima Servicios Funerarios S.L. (en adelante, Enima) interpuso una demanda contra la aseguradora Santa Lucía S.A. (en adelante, Santa Lucía) para que le pagara los gastos de enterramiento de D. Ernesto, por importe de 3.230 euros. Las gestiones relativas al enterramiento se llevaron a cabo por el hijo del finado, D. Segundo, quien firmó un documento de cesión del crédito a la funeraria que fue oportunamente notificado a la entidad aseguradora demanda.

3. Tras ser desestimada esta pretensión en primera instancia y ser apelada la sentencia por Enima, la audiencia provincial estimó en parte el recurso de apelación pues afirmó que Santa Lucía debía pagar a Enima la cantidad reclamada, dado que el crédito resultante del acaecimiento del riesgo asegurado por el seguro de defunción de D. Ernesto había sido objeto de cesión a Enima y la cesión del crédito fue notificada a Santa Lucía mediante correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2016. Pero denegó el devengo del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro con base en estos razonamientos:

«No obstante no procede el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente (sentencia 80/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017 [...]».



4. Enima ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo

1. Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la «[i]nfracción de los arts. 1112, 1212 y 1528 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del contenido de la cesión de crédito, formando parte del mismo, junto con el crédito principal, todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo por demora, regulado en el art. 20 de la ley del contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre), del que se priva a esta parte en la sentencia impugnada que sólo concede los intereses legales».

Al desarrollar el motivo, la recurrente cita varias sentencias de esta sala, entre las que se encuentra la sentencia 384/2017, de 19 de junio, para justificar que por la cesión de crédito, el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía para el cedente, pues se transmite el crédito con los derechos a él anexos, por lo que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito derivada del contrato de seguro.

En el encabezamiento del motivo segundo, Enima denuncia la «[i]nfracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre), y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recargo por demora, como accesorio y adicional a la obligación principal de pago, infringida en la sentencia impugnada al considerar dicho recargo como atribuido intuitu personnae al asegurado negando la posibilidad de su transmisión mediante la cesión del crédito principal sobre la indemnización».

Al desarrollarlo, también cita algunas sentencias de esta sala, entre ellas la citada sentencia 384/2017, de 19 de junio, y afirma que la sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia «por cuanto parece referirse al recargo por demora como un crédito distinto e independiente del relativo a la indemnización a cargo de la aseguradora, lo que infringe la caracterización transcrita de dicho recargo como carga adicional u obligación accesoria, que por tanto, ha de seguir la misma suerte que el crédito principal, por virtud de los artículos referidos en el precedente motivo, id est, arts. 1112, 1212 y 1528 del Código Civil».

La estrecha relación entre los argumentos expuestos en ambos motivos aconseja que sean resueltos conjuntamente.

2. Decisión de la sala. Las razones por las que Santa Lucía se opone al recurso (que no consta la cesión del crédito a la demandante) no pueden ser acogidas pues contradicen la base fáctica sentada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que sí hay constancia de los hechos que determinan la existencia de esa cesión de crédito. Además, Santa Lucía no ha recurrido la sentencia que le condena al pago de los gastos de sepelio del asegurado, que se basa justamente en que ha existido una cesión de crédito a Enima.

La cuestión controvertida en el recurso de casación no es de naturaleza fáctica (no podía serlo en un recurso de casación), sino exclusivamente jurídica: si la cesionaria del crédito que del contrato de seguro nace frente a la aseguradora puede reclamar no solo el principal sino también el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Esa cuestión ha sido resuelta por esta sala en varias sentencias, concretamente en las sentencias 384/2017, de 19 de junio (que versaba justamente sobre un seguro de decesos, en unas circunstancias similares a las del caso objeto de este litigio) y 1801/2025, de 9 de diciembre.

En esta última sentencia, tras distinguir entre la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro y la cesión de un crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, que era la institución aplicable a estos supuestos, declaramos:

«Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.

»Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación».

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, casada, de modo que al pronunciamiento condenatorio se añada el pago del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

TERCERO. Costas y depósito

1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Enima Servicios Funerarios S.L. contra la sentencia 427/2021, de 27 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 220/2021.

2.º Casar la expresada sentencia en el sentido de que se deja sin efecto la condena al pago de los intereses legales desde el 3 de enero de 2017 y se sustituye por la condena al pago del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3.º No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario