Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1447/2026, Recurso: 9457/2021, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1. La cuestión objeto de este recurso estriba
en si procede aplicar el interés previsto en el art.
20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando el crédito contra la aseguradora
originado por el acaecimiento del riesgo asegurado es cedido a un tercero.
2. Enima Servicios Funerarios S.L. (en
adelante, Enima) interpuso una demanda contra la aseguradora Santa Lucía S.A.
(en adelante, Santa Lucía) para que le pagara los gastos de enterramiento de D.
Ernesto, por importe de 3.230 euros. Las gestiones relativas al enterramiento
se llevaron a cabo por el hijo del finado, D. Segundo, quien firmó un documento
de cesión del crédito a la funeraria que fue oportunamente notificado a la
entidad aseguradora demanda.
3. Tras ser desestimada esta pretensión en
primera instancia y ser apelada la sentencia por Enima, la audiencia provincial
estimó en parte el recurso de apelación pues afirmó que Santa Lucía debía pagar
a Enima la cantidad reclamada, dado que el crédito resultante del acaecimiento
del riesgo asegurado por el seguro de defunción de D. Ernesto había sido objeto
de cesión a Enima y la cesión del crédito fue notificada a Santa Lucía mediante
correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2016. Pero denegó el devengo del
interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato
de Seguro con base en estos razonamientos:
«No obstante no procede el pago de los
intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala
como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al
presente (sentencia 80/2014 de 3 de noviembre antes
citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por
tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en
virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario,
pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de
relatividad contractual no puede reclamar los intereses del artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los
intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de
enero de 2017 [...]».
4. Enima ha interpuesto un recurso de casación
basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO. Motivos primero y segundo
1. Planteamiento. En el encabezamiento del
motivo primero se denuncia la «[i]nfracción de los arts.
1112, 1212 y 1528 del Código
Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del
contenido de la cesión de crédito, formando parte del mismo, junto con el
crédito principal, todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se
encuentra el recargo por demora, regulado en el art.
20 de la ley del contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre), del que se
priva a esta parte en la sentencia impugnada que sólo concede los intereses
legales».
Al desarrollar el motivo, la recurrente cita
varias sentencias de esta sala, entre las que se
encuentra la sentencia 384/2017, de 19 de junio, para justificar que por la
cesión de crédito, el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el
mismo contenido que tenía para el cedente, pues se transmite el crédito con los
derechos a él anexos, por lo que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, forma parte
del contenido contractual de una cesión de crédito derivada del contrato de
seguro.
En el encabezamiento del motivo segundo, Enima
denuncia la «[i]nfracción del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre), y de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recargo por demora, como accesorio y
adicional a la obligación principal de pago, infringida en la sentencia
impugnada al considerar dicho recargo como atribuido intuitu personnae al
asegurado negando la posibilidad de su transmisión mediante la cesión del
crédito principal sobre la indemnización».
Al desarrollarlo, también cita algunas
sentencias de esta sala, entre ellas la citada
sentencia 384/2017, de 19 de junio, y afirma que la sentencia recurrida
infringe esta jurisprudencia «por cuanto parece referirse al recargo por demora
como un crédito distinto e independiente del relativo a la indemnización a
cargo de la aseguradora, lo que infringe la caracterización transcrita de dicho
recargo como carga adicional u obligación accesoria, que por tanto, ha de
seguir la misma suerte que el crédito principal, por virtud de los artículos
referidos en el precedente motivo, id est, arts.
1112, 1212 y 1528 del Código
Civil».
La estrecha relación entre los argumentos
expuestos en ambos motivos aconseja que sean resueltos conjuntamente.
2. Decisión de la sala. Las razones por las
que Santa Lucía se opone al recurso (que no consta la cesión del crédito a la
demandante) no pueden ser acogidas pues contradicen la base fáctica sentada en
la sentencia recurrida, en la que se afirma que sí hay constancia de los hechos
que determinan la existencia de esa cesión de crédito. Además, Santa Lucía no
ha recurrido la sentencia que le condena al pago de los gastos de sepelio del
asegurado, que se basa justamente en que ha existido una cesión de crédito a Enima.
La cuestión controvertida en el recurso de
casación no es de naturaleza fáctica (no podía serlo en un recurso de
casación), sino exclusivamente jurídica: si la cesionaria del crédito que del
contrato de seguro nace frente a la aseguradora puede reclamar no solo el
principal sino también el interés de demora previsto en el art.
20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Esa cuestión ha sido resuelta por esta sala en varias sentencias, concretamente en las
sentencias 384/2017, de 19 de junio (que versaba justamente sobre un seguro de
decesos, en unas circunstancias similares a las del caso objeto de este litigio)
y 1801/2025, de 9 de diciembre.
En esta última sentencia, tras distinguir
entre la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley
del Contrato de Seguro y la cesión de un crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, que era la institución aplicable a
estos supuestos, declaramos:
«Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la
titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en
origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna
restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con
el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume
la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia
1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias
dictadas sobre este particular.
»Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción
frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el
cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia
384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte
del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal
que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para
una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La
legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las
partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del
crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir
dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación».
Por las razones expuestas, el recurso de
casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, casada,
de modo que al pronunciamiento condenatorio se añada el pago del interés
previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de
Seguro desde la fecha del siniestro.
TERCERO. Costas y depósito
1. No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Procédase a la devolución del depósito
constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto
por Enima Servicios Funerarios S.L. contra la sentencia
427/2021, de 27 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 220/2021.
2.º Casar la expresada sentencia en el sentido
de que se deja sin efecto la condena al pago de los intereses legales desde el
3 de enero de 2017 y se sustituye por la condena al pago del interés de demora
del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la
fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la
sentencia recurrida.
3.º No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
4.º Devolver a la recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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