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domingo, 18 de octubre de 2026

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo de la junta de propietarios que establece un recargo por demora en el pago de las coutas comunitarias. Validez de los acuerdos de tal clase al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad sin perjuicio de su impugnación judicial si se sobrepasan los límites de proporcionalidad, los genéricos del art. 1255 cc o constituye un abuso de derecho. Nulidad de acuerdo consistente en establecer una cantidad fija por día de atraso hasta el pago total de lo adeudado. Control llevado a efecto por la audiencia que no se reputa desproporcionado o arbitario. Inaplicación del régimen normativo de las cláusulas penales y su interpretación jurisprudencial. El nuevo régimen jurídico del art. 21.1 LPH tras la ley 10/2022, de 14 de junio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2026 (Sentencia: 1468/2026, Recurso: 1039/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11238137?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de estos antecedentes relevantes:

1.º- Tras las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, el objeto de este proceso queda circunscrito a la validez y eficacia del acuerdo adoptado, con fecha 28 de noviembre de 2018, por la Junta General de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, del inmueble sito en la DIRECCION001, de Castellón de la Plana, conforme al cual:

«[e]l retraso en el pago de las cuotas comunitarias, tanto ordinarias como extraordinarias en el plazo establecido por la Junta, devengará la cantidad de cincuenta céntimos (0,5 euros/día) si (sic) necesidad de requerimiento previo hasta el pago efectivo de la cuota».

2.º- El referido acuerdo fue impugnado por los propietarios D. Juan Pablo, D. Pedro Francisco y D.ª María Purificación. A esta última, se le negó la legitimación activa para instar la nulidad dicho acuerdo, al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias en el momento de interposición de la demanda en pronunciamiento que devino firme.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, que dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada, en la que, en síntesis, se consideró que el acuerdo impugnado constituía una manifestación del principio de la libre autonomía de la voluntad vigente en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, así como que la finalidad del acuerdo adoptado es disuasoria para evitar el impago de las cuotas comunitarias, y se fundamentó, además, en distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales que otorgan validez a las decisiones de tal clase.

3.º- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación, que fue repartido a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la referida población, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Dicha resolución entendió, en lo que ahora nos interesa, que, si bien es cierto que acuerdos comunitarios de tal naturaleza habían sido aplicados por el tribunal provincial, se trataba de supuestos en los que no se había procedido a la impugnación judicial de su validez a diferencia del caso ahora enjuiciado, en el que expresamente son objeto de la oportuna acción de nulidad, lo que permite a la audiencia pronunciarse sobre tal cuestión controvertida.



Se descartó la aplicación de la Ley de Usura por no hallarnos ante un contrato de préstamo, sino ante la eventual eficacia de un recargo impuesto por impago de cuotas comunitarias [art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH]. También, se rechazó la subsunción de los hechos en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, puesto que las comunidades vecinales no tienen la condición de profesional o empresario en relación con sus integrantes titulares de los distintos pisos y locales, y, además, el acuerdo fue debatido y adoptado por mayoría. No obstante lo cual, considera aplicables los parámetros del art. 1 de la Ley de Usura a los efectos de determinar si el acuerdo adoptado se encuentra dentro de límites razonables o si, por el contrario, el recargo impuesto resulta desorbitado e injustificado en relación a las circunstancias concurrentes objeto de ponderación, y concluye al respecto:

«Procede, en consecuencia, comparar la cuantía de las cuotas ordinarias y la del recargo, para realizar ese análisis de proporcionalidad. Conforme consta en el acta de la reunión donde se aprobó el recargo litigioso, en la misma Junta de 28 de noviembre de 2018, se aprobó como cuota ordinaria a abonar la de 135 euros por cada plaza de garaje. Esto supone que si el impago de la misma genera el recargo aprobado por la misma Junta (0,50 euros diarios), la cuantía anual de dicho recargo ascendería a 182,50 euros, lo que equivaldría a un interés moratorio del 135,18%, claramente desproporcionado a las circunstancias concretas del caso y al importe de la cuota ordinaria, lo que debe llevar, con estimación del recurso, a estimar parcialmente la demanda y anular el acuerdo impugnado en cuanto al recargo por morosidad».

4.º- Contra dicha sentencia se interpuso por la comunidad de propietarios recurso de casación, sin que los demandantes recurridos se hubieran personado en el recurso.

SEGUNDO.- Fundamento y desarrollo de los motivos del recurso de casación interpuesto: su tratamiento conjunto

El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 18.1 de la LPH, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil (en adelante CC), al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concerniente a la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad en la adopción de acuerdos dentro del ámbito de la propiedad horizontal.

En su desarrollo, se sostiene que una de las características de dicho régimen jurídico es la de estar reglado por normas de derecho necesario; pero ello no impide que quepa adoptar modificaciones sobre su regulación ordinaria en virtud del principio de la libre autonomía de la voluntad, lo que se deduce de la propia exposición de motivos de su ley reguladora, en la que admite que:

«[p]or obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley».

No puede reputarse nulo un acuerdo que no vulnera la ley o los estatutos, ni que resulte gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de uno o varios copropietarios, ni suponga un grave perjuicio para algunos de ellos, y que no se haya adoptado con abuso de derecho.

La recurrente argumenta que no cabe invocar la aplicación de la Ley de Usura, dado que no nos encontramos ante ningún préstamo, ni además dicha normativa es aplicable a los intereses de demora, como tampoco lo es la tuitiva de consumidores y usuarios en virtud de las propias razones esgrimidas por la audiencia, por lo que el acuerdo comunitario impugnado no está sometido a los controles de transparencia y abusividad que derivan de la aplicación del RDL 1/2007.

El segundo de los motivos, se construye sobre la base de la infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del CC, con respecto a las cláusulas penales moratorias, sin que la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida pueda ser objeto de la facultad judicial moderadora, vedada por el art. 1.154 del CC, salvo en los casos de incumplimiento parcial o irregular de la obligación, pero no para el supuesto en que la cláusula penal debe reputarse moratoria, como aquí sucede.

La jurisprudencia niega la posibilidad de la moderación de las cláusulas de tal clase por parte de los tribunales de justicia en el supuesto de que se haya producido el incumplimiento total o parcial de la obligación a la que se refieren.

Se sostiene, además, que existe proporcionalidad entre el importe de la obligación y la pena impuesta, en tanto en cuanto su devengo depende exclusivamente de la voluntad del deudor que incumpla la obligación de pago. Añade que, conforme al razonamiento de la audiencia, si el retraso de pago fuese de 20 días la pena ascendería tan solo 10 euros, lo que representaría menos de un 10% de interés moratorio, o si la obligación principal (cuota comunitaria) fuera de 1.000 € y el retraso de un año, la pena ascendería a 182,50 €, lo que representaría un total de 18,25% de intereses moratorios.

Por otra parte, en las cláusulas penales, la pena sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, sin que el tribunal provincial tenga en cuenta los daños y perjuicios.

Por último, sostiene también la recurrente que no existe ningún criterio jurisprudencial relativo a que las cláusulas penales moratorias no puedan exceder del 20% de la cantidad adeudada. Nos encontramos ante una sanción de carácter convencional fruto de la autonomía de la voluntad, cuya nulidad no puede decretarse, máxime cuando el supuesto resultado desproporcionado proviene directamente y, de forma exclusiva, de la voluntad del deudor, que no hace honor a su obligación de contribuir a los gastos comunitarios que le corresponden para la conservación y mantenimiento de los bienes comunes.

La íntima conexión existente entre ambos motivos del recurso permite su tratamiento conjunto, sin perjuicio de las razones que se darán a ambos causales de impugnación.

TERCERO.- Decisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación

3.1 Preocupación normativa contra la morosidad de los propietarios de los pisos o locales integrados en el régimen la propiedad horizontal y la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad.

La regulación normativa del régimen jurídico de la propiedad horizontal no es incompatible con la voluntad configuradora de los copropietarios, siempre que no se violen disposiciones de derecho necesario y se respeten los límites que a la autonomía de la voluntad imponen las leyes (art. 1255 CC).

Con carácter general, señalamos en la STS 35/1987, de 31 enero, que:

«[u]na de las características de la Propiedad Horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Ahora bien, ello no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil, porque, según se expresa en la Disposición Transitoria de la Ley mencionada, los Estatutos aprobados por la Junta de Propietarios, podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. En la Exposición de motivos de esa Ley Especial se admite que «por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley». En el párrafo final del artículo 396 del Código Civil, precedente de dicha Ley, se dispone que «esta forma de propiedad se regirá por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados». En el párrafo 3.° del artículo 5.° se expresa que el título constitutivo podrá contener, además de las circunstancias mencionadas en los dos párrafos anteriores, las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, seguros, conservación y reparaciones, formando su estatuto privativo que perjudicaría a terceros cuando haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En el número 5.° del artículo 9 se permite la intervención de los propietarios en la fijación de la cuota de participación, conforme a la cual han de contribuir a los gastos generales. El artículo 6 permite a los propietarios fijar normas de régimen interior, que obligarán a todo titular, mientras no sean modificados, y, finalmente, en el artículo 2 "se permite a la Junta de Propietarios determinar el tiempo y la forma de efectividad de las obligaciones del número 5.° del artículo 9, todo lo cual pone de manifiesto que el principio de autonomía de la voluntad, con sus límites naturales, está reflejado en la normativa de dicha Ley especial (sentencia de 27 de abril de 1976); Segunda: Que, no obstante esta permisibilidad de los pactos estatutarios no contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, ha de entenderse que ésta tiene un carácter imperativo que impide la validez de aquellos otros que contravienen las disposiciones de la misma [...]».

Bajo los postulados expuestos, en la STS 145/2013, de 4 de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 1643/2023, de 27 de noviembre, señalamos que:

«[u]na de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario. Ahora bien, esto no implica que, respecto de dicha clase de propiedad, no sea aplicación el art. 1255 del Código Civil, porque, según se expresa en la disposición transitoria de la Ley mencionada, los estatutos aprobados por la junta de propietarios podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. La Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de Derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley».

De esta manera, la jurisprudencia ha admitido las limitaciones o prohibiciones referidas al uso del inmueble (SSTS 358/2018, del 15 de junio; 1671/2023; de 29 de noviembre y 264/2025, de 18 de febrero), y, en consecuencia, ha considerado lícitas y permitidas cláusulas de tal clase siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 7.1 LPH (STS 679/2020, de 15 de diciembre), o el cambio de destino del piso y local, salvo que esté expresamente prohibido (STS 542/2013, de 1 de octubre), entre otras manifestaciones de dicha libertad configuradora. Incluso, la STS 728/2011, de 24 de octubre, declaró que: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», por consiguiente, se admiten, como también la posibilidad de acordarse estatutariamente la segregación en locales comerciales (SSTS 728/2010, de 15 de noviembre y 275/2026, de febrero), entre otros supuestos en que se ampara la vigencia de facultades configuradoras de dicho régimen de propiedad, al amparo de la voluntad de los copropietarios de los distintos pisos o locales que integran el inmueble sometido a la LPH.

En tal régimen jurídico confluyen el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con la copropiedad de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, mediante la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad (arts. 3 LPH y 396 CC).

El art. 9.1.e) LPH impone a todos los propietarios la obligación de contribuir a los gastos generales del inmueble. Se trata de una obligación legal inherente a la titularidad dominical del elemento privativo, de modo que corresponde a quien ostenta la condición de propietario en el momento de su devengo (por todas SSTS 667/2026, de 4 de mayo y 1176/2026, de 16 de julio, entre otras).

Ha sido una preocupación constante del Legislador la protección de la comunidad frente a los copropietarios morosos, así la Ley 8/1999, de 6 de abril, introdujo, por primera vez, en nuestro ordenamiento jurídico el juicio monitorio para las reclamaciones del importe de las cuotas comunitarias. Se amplió el plazo de afección real del piso o local al pago de las deudas de tal clase de uno a tres años por mor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, al modificar el art. 9.1 e) LPH, e incluso, más recientemente, se modificó de nuevo el art. 21 de la LPH, por la Ley 10/2022, de 14 de junio, a la que haremos con posterioridad puntual referencia. En el mismo sentido, a los propietarios morosos se les priva del derecho de voto en las juntas, así como de la impugnación de los acuerdos comunitarios en los términos de los arts. 15.2 y 18.2 LPH.

Por otra parte, medidas preventivas contra la morosidad, mediante recargos convencionales, constituyen manifestación práctica de lo que sucede en la realidad de la vida comunitaria que, con matices, se vienen admitiendo por los tribunales al amparo de la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad.

Con carácter general, la mora del deudor, cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, en defecto de pacto expreso, genera el abono del interés legal desde el momento en que se practique el oportuno requerimiento de pago, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del CC, por lo que no existe, en principio, inconveniente en que, al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad, que ostentan los copropietarios bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal, establezcan normas estatutarias o tomen acuerdos en la junta general, que válidamente adoptados, fijen recargos sobre las cantidades adeudadas en concepto de gastos comunes, todo ello con la buscada y legítima finalidad de asegurar el puntual pago de las cuotas comunitarias, que constituyen indispensable contribución para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los bienes y servicios comunes, sin perjuicio, claro está, de la impugnación de los acuerdos de tal clase que se puedan reputar lesivos, constituyan abuso de derecho o sobrepasan los límites legales. Se trata, en definitiva, de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de la obligación principal que corresponde a los copropietarios de los distintos pisos o locales del inmueble de contribuir al abono de las cuotas comunitarias que impone el art. 9.1 e) LPH.

Pero es que, además, la validez de estas cláusulas viene hoy en día consagrada en el artículo 21.1 LPH, bajo la denominación normativa de «medidas preventivas de carácter convencional», tras la reforma del precepto por la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se trata de un precepto que, no vigente a la fecha de adopción del acuerdo impugnado y carente de efectos retroactivos, sirve como manifestación de la voluntad del Legislador de dotar de validez y eficacia a los acuerdos comunitarios que fijen medidas disuasorias ante la morosidad de los titulares de los pisos y locales que integran el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Dicha norma establece:

«1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo».

En definitiva, consagra normativamente la validez de las cláusulas de tal naturaleza, disuasorias de la morosidad comunitaria, como comprensible finalidad de política legislativa ante los devastadores perjuicios que genera el impago de las cuotas de mantenimiento de los elementos y servicios comunes. Las admite bajo una modalidad abierta, en tanto en cuanto las «podrá acordar» la comunidad bajo la expresión legal «tales como», de lo que se deduce que la ley no limita estrictamente las medidas susceptibles de ser adoptadas a las consignadas en la norma, y enumera, a título ejemplificativo, «el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones», aunque, como es natural, las somete a límites legales «siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles». Niega, por su carácter sancionador, la retroactividad a tales medidas, dispone que se puedan contener en los estatutos, lo que no es incompatible con su establecimiento por acuerdo adoptado por la junta de propietarios. Y, por último, establece una mora automática, al normar que: «[l]os créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo».

3.2 Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso.

En definitiva, la cuestión litigiosa, objeto del presente recurso de casación, se reconduce a determinar si el acuerdo adoptado, fijando un recargo diario de 0,50 euros por impago de la cuota anual del garaje, que se eleva a la suma de 135 euros al año, equivalente a 0,37 euros día, respeta el principio de proporcionalidad o, por el contrario, como entendió la audiencia, ha de reputarse ilegítimo por asimétrico o desproporcionado con el importe de las cuotas comunitarias debidas, o reputarlo abusivo; pues bien, dicho juicio ponderativo compete, en principio, al tribunal provincial, y, en este caso, no cabe reputarlo irracional o arbitrario, de manera que atente al canon de racionalidad que exige toda resolución judicial respetuosa con el art. 24.1 CE.

Explica el tribunal provincial que el recargo anual aplicable equivaldría a un interés moratorio del 135,18%; por otra parte, son dichos intereses los que ordinariamente cubren los daños y perjuicios en las obligaciones dinerarias, sin que nos encontremos ante una cláusula penal, fruto de una negociación contractual, sino de la impugnación de un acuerdo social impuesto por mayoría simple en junta de propietarios, sometido, por lo tanto, al régimen de impugnación del art. 18.1 LPH, y no al carácter vinculante de los contratos según el art. 1091 CC, lo que determina la inaplicación de la jurisprudencia interpretativa de los arts. 1152 y 1154 CC.

A más abundamiento, no se discrimina en el acuerdo impugnado los supuestos de impago parcial, pues, en ambos casos -impago total o en parte de las cuotas comunitarias-, se aplicaría el precitado recargo de demora de 0,50 euros día, con lo que, por ejemplo, una deuda de 10 euros, en un año, genera la misma cantidad de 182,50 euros, que la equivalente al impago total de la cuota anual.

Tampoco nos valen los cálculos del recurrente relativos a que el importe de la deuda fuera de 1.000 euros, lo que supondrían 182,50 euros de recargo, equivalentes a un interés del 18,25% anual, que no podría ser considerado excesivo; puesto que, para generarse una suma de tal cuantía (1000 euros), en atención a que el importe anual de las cuotas es de 135 euros, supondría una demora de más de siete años, con lo que el recargo ascendería a más de 1.277,5 euros (182,50 x 7), lo que conduce inexorablemente a que los cálculos del recurrente no pueden ser aceptados para evidenciar que la sentencia impugnada haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de proporcionalidad llevado a efecto en ponderación al importe de la cuota anual y a la cuantía del recargo.

Por las razones expuestas, el recurso no puede ser estimado, al no incurrir la sentencia de la audiencia en las infracciones legales que le atribuye la parte recurrente.

CUARTO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso interpue

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