Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2026 (Sentencia: 1584/2026, Recurso: 2797/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios de este proceso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-El causante de la herencia, D. Olegario,
falleció el 30 de julio de 2017, bajo testamento abierto otorgado el 3 de mayo
de dicho año, en el que expresó cuál era su última voluntad.
Estaba casado, en segundas nupcias, en régimen
de separación de bienes, con D.ª Edurne, de cuya unión no nacieron hijos. Fruto
de su primer matrimonio que contrajo con D.ª Eloisa tuvo tres hijos, D.ª Zaira,
D. Eutimio y D. Hernan, estos dos últimos demandantes en este proceso.
2.º-El testamento de D. Olegario, contiene las
disposiciones siguientes:
Primera.- Lega a su hija D.ª Zaira la legítima
estricta que por ley le corresponde.
Segunda.- Prelega a su esposa D.ª Edurne la
suma de 260.000 euros, para que pueda atender los gastos de la casa de la
DIRECCION000, de Torrelodones (Madrid).
Tercera.- Lega a esta última, con cargo al
tercio de libre disposición, el pleno dominio de un 25% indiviso de su
participación del terreno y casa, sita en Torrelodones (Madrid), DIRECCION000,
de tal forma que, en unión del porcentaje en que ella ya era propietaria,
adquiriese un 50% del total valor del terreno y casa.
Cuarta.- Instituye heredera fiduciaria, del
porcentaje indiviso que a él le corresponde del terreno y la casa sita en
Torrelodones (Madrid), DIRECCION000, así como de la parcela de 750 m2 segregada
de la finca matriz, a su esposa D.ª Edurne, quién habrá de conservar el bien
heredado, que a su muerte pasará a los herederos fideicomisarios D. Eutimio y
D. Hernan, por partes iguales, y sustituyendo vulgarmente a cada uno de ellos,
para los supuestos de incapacidad o premoriencia por sus respectivos
descendientes, y con derecho de acrecer, en su caso, entre ellos.
Ruega a sus dos hijos que, si debido a la
edad, su esposa, D.ª Edurne, no pudiera seguir manteniendo la casa de la
DIRECCION000, de Torrelodones (Madrid), la permitan, sin traba ni oposición
venderla, y que el producto de la transmisión se reinvierta en otro bien
inmueble en el que se mantenga el porcentaje de titularidad.
Quinta.- En el resto de sus bienes, derechos y
acciones, instituye herederos universales a sus hijos D. Eutimio y D. Hernan,
por partes iguales.
Sexta.- Lega a su esposa D.ª Edurne el resto
del tercio de libre disposición.
Séptima.- Nombra albacea contador partidor,
con prórroga de dos años, a D. Doroteo, con las más amplias facultades.
Octava.- Revoca, mediante éste, cualquier acto
anterior de última voluntad.
3.º-El 26 de enero de 2018 el albacea contador
partidor, D. Doroteo, protocolizó las operaciones particionales de la herencia
del causante, D. Olegario.
En el inventario se comprendía:
a) Una participación indivisa del 66,6666%
sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, una parcela
de terreno, con una edificación de recreo llamada DIRECCION005, en el terreno
municipal de Torrelodones, DIRECCION000, con una superficie de 2.060 m2,
valorada en 600.000 euros.
b) Una parcela de terreno en término municipal
de Torrelodones, DIRECCION000, con una superficie de 750 m2, valorada en
100.000 euros.
c) La finca NUM001 del Registro de la
Propiedad n.º 1 de Madrid, el apartamento DIRECCION001, destinado a oficina,
situado en la DIRECCION001, sin contar la baja ni la de sótano, de la casa
DIRECCION001 de Madrid de Madrid, valorada en 260.000 euros.
d) La finca NUM002 del Registro de la
Propiedad n.º 14 de Madrid, la vivienda DIRECCION002 de la casa denominada «
DIRECCION002», sita en Madrid, en la DIRECCION002 con vuelta a las DIRECCION003
y DIRECCION004, valorada en 225.000 euros.
e) Saldos de cuentas en bancos.
f) Valores depositados en Banco Santander.
y g) Valores depositados en ING Direct.
El conjunto de la valoración de los bienes
inventariados ascendía a 1.803.452,51 euros, y como se incluían unos gastos
deducibles de 5.762,64 euros, por el entierro y funeral del causante, el caudal
neto de la herencia se fijaba en 1.797.689,87 euros.
Los litigantes no cuestionan ni el inventario
de bienes, que constituye el haber hereditario, ni su valoración.
En el precitado cuaderno particional, se le
adjudican a D.ª Edurne, en pago de sus derechos hereditarios:
1.- En pago del legado testamentario de
260.000 euros, unos saldos de cuentas bancarias y determinadas acciones.
2.- El 25% indiviso del pleno dominio del
porcentaje que correspondía al causante sobre el terreno y casa sita en
Torrelodones (Madrid), DIRECCION000, por un valor de 150.000 euros.
3.- En pago del tercio de libre disposición la
cantidad de 191.150,84 euros, a través de determinados saldos en cuentas
bancarias y acciones.
4.- Del pasivo se le adjudicaba la cantidad de
1.440,66 euros.
5.- Y se la adjudicó el derecho fiduciario del
porcentaje indiviso que al causante le correspondía sobre el terreno y la casa
sita en Torrelodones (Madrid), DIRECCION000, así como de la parcela de 750 m2
segregada de la finca matriz, que se valoraba en 77.000 euros, teniendo en
cuenta la edad de la fiduciaria a la fecha del fallecimiento -73 años- de los
cuales 63.000 corresponden al derecho fiduciario de la finca y casa y 14.000
euros de la parcela de terreno segregada
4.º-D. Eutimio y D. Hernan interpusieron una
demanda con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que decretase:
la recisión por lesión del legado consistente en la sustitución fideicomisaria
prevista en la disposición cuarta del testamento, así como también de los
legados de las disposiciones segunda y sexta; y que, en consecuencia, declarase
la «reubicación» de la sustitución fideicomisaria con cargo al tercio de libre
disposición, con reducción por excesivos de los legados previstos en la
disposiciones testamentarias segunda y sexta, y que se ordene un nuevo cuaderno
particional en el que se fijen los haberes que se especifican en la demanda.
5.º-El conocimiento del proceso correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, que dictó
sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.
6.º-Contra la precitada resolución se
interpuso por los demandantes un recurso de apelación, que fue repartido a la
Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó
sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado; para ello, el tribunal
provincial partió de las consideraciones siguientes: (i) el testador legó a su
cónyuge el tercio de libre disposición, y como prelegado la suma de 260.000
euros, lo que quiere decir que con este legado pretendía abonar los derechos
legitimarios de la viuda, pues el prelegado es el legado que se hace a favor de
un heredero o legitimario; (ii) que la sucesión fideicomisaria no se estableció
con cargo al tercio de libre disposición, ni tampoco con la finalidad de abonar
los derechos legitimarios de la cónyuge viuda; (iii) al legar el causante a su
hija D.ª Zaira únicamente la legítima estricta, ello conlleva la mejora de sus
hermanos instituidos como herederos universales D. Eutimio y D. Hernan; (iv)
los litigantes no discuten ni los bienes inventariados ni la valoración de los
bienes adjudicados a D.ª Edurne; (v) que si la adjudicación de los bienes de la
sustitución fideicomisaria se realiza después de completar el tercio de libre
disposición, la fiducia se adjudica con cargo al tercio de mejora (algo que
admiten ambas partes).
Por último, la sentencia se fundamentó en lo
normado en los arts. 763, 781,
782, 806, 808,
813, 815, 817,
818, 823, 834,
839, 840 y 1075 CC, reputó que la presente sucesión se regula por el
derecho español en aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones y, tras
expresar que lo que el causante buscaba era dejar a su cónyuge la utilización
del inmueble ubicado en la localidad de Torrelodones y bienes en efectivo para
atender a sus gastos, incluidos los que precisara para el sostenimiento de la
vivienda, concluyó que para ello constituyó una sustitución fideicomisaria a
cargo del tercio de mejora, que supone un gravamen ilícito sobre la legítima de
sus hijos mejorados.
Podía el testador ubicar la sustitución
fideicomisaria en el tercio de libre disposición, pero ello era incompatible
con su voluntad de dejar dicho tercio en su totalidad a su cónyuge, por lo que
gravó cualitativamente y, de forma indebida, la legítima larga de los hijos
mejorados.
En definitiva, concluye con la siguiente
argumentación:
«Cuando el artículo
782 del Código Civil se refiere a que sobre el tercio destinado a mejora solo
podrán hacerse sustituciones fideicomisarias en favor de los descendientes, y
cuando el artículo 824 del mismo cuerpo legal dispone
que no podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se
establezcan en favor de los legitimarios y sus descendientes, la generalidad de
la Doctrina considera que estos preceptos hay que entenderles en atención a la
facultad de mejorar a los hijos o descendientes, de modo que cabría: a)
Disponer la sustitución fideicomisaria en favor de otro legitimario
descendiente sobre la mejora dejada a un legitimario descendiente. b) Que se
establezca la sustitución fideicomisaria en favor de descendientes no
legitimarios sobre la mejora dejada a uno que sí lo sea. c) Que la sustitución
fideicomisaria se establezca en favor de descendientes legitimarios o no sobre
la mejora dejada a un descendiente no legitimario.
»Pero lo que no cabe legalmente es constituir
una sustitución fideicomisaria a favor del cónyuge viudo sobre el tercio
destinado a mejora, aun siendo fideicomisarios los hijos del testador, pues tal
sustitución grava cualitativamente la legítima de los hijos del causante, y
afecta a su intangibilidad.
»Señala Vallet que las lesiones cualitativas
de la legítima se han solucionado desde la "lex Quoniam in prioribus"
con la consideración de tenerlas por no puestas.
»Pero en este caso, esta no puede ser la
solución al litigio, pues si tenemos por no puesta únicamente la sustitución
fideicomisaria dejamos vacío el derecho legitimario del cónyuge viudo, que
recae sobre el tercio de mejora a título de usufructo.
»En este proceso el Tribunal no puede
establecer los bienes integrantes del tercio de mejora sobre los que recaería
el usufructo legitimario del cónyuge viudo, ni puede convertir el derecho
legitimario de usufructo del cónyuge viudo, según los casos, capitalizándolo, o
asignando una renta vitalicia, un lote de bienes hereditarios, o los productos
determinados bienes (artículo 839 y 840 del Código Civil), pues ello es una facultad de los
hijos instituidos herederos universales o del cónyuge viudo, por lo que
consideramos que lo más razonable en este concreto supuesto es anular la
partición efectuada por el contador partidor, al perjudicar la legítima de los
herederos forzosos.
»No se puede disponer la redacción de un nuevo
cuaderno particional por el albacea-contador partidor designado
testamentariamente, pues su cargo ha caducado».
Por todo ello, con estimación parcial del
recurso de apelación interpuesto declaró la nulidad de la partición hereditaria
efectuada por el contador partidor y protocolizada el 26 de enero de 2018, sin
especial imposición de las costas de ambas instancias, y con imposición de las
costas de la impugnación a la parte impugnante.
7.º-Contra la precitada sentencia D.ª Edurne
interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación
El recurso de casación se interpuso por razón
de la cuantía de la pretensión, y vulneración del artículo
782 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los artículos
813 y 824 del referido texto legal, por haber
considerado la sentencia recurrida que la sustitución fideicomisaria en la que
la viuda es heredera fiduciaria y los hijos del causante fideicomisarios no
puede situarse en el tercio de mejora de la herencia, al constituir una lesión
cualitativa de la legítima.
En el desarrollo del motivo señala que la
audiencia consideró, erróneamente, que el beneficiario del fideicomiso es el
fiduciario y no el fideicomisario, por lo que, según esta teoría, el fiduciario
tendría que ser siempre un heredero forzoso, y no la viuda legitimaria, en el
caso de que se situase dicha sustitución en el tercio de mejora.
Argumenta que el punto de debate estriba en
interpretar correctamente las palabras «a favor de» o «en favor de» de los artículos 782 y 824 CC; pues, si
se considera que el beneficiario del fideicomiso es la heredera fiduciaria
existiría gravamen cualitativo -pues no se haría en favor de los
descendientes-; pero si se considera que los beneficiarios son los hijos del
causante, entonces no se incurriría en la prohibición legal, al ser estos
descendientes (arts. 782 y 824
CC).
Cita además en apoyo de su recurso la STS de 1 de marzo de 2013; el artículo
789 CC, según el cual todo lo dispuesto en el capítulo segundo (de la herencia)
respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios; así
como que, en contra de lo que dice taxativamente la sentencia recurrida, el
tercio de mejora puede ser objeto de múltiples supuestos de gravamen, citando
como tales el artículo 834 CC, la cautela Socini, así
como los artículos 831 y 1406.4
del referido texto legal. En definitiva, concluye que lo que hizo el contador
no fue otra cosa que respetar la voluntad del causante.
Por todo ello, solicita la casación de la
sentencia dictada por el tribunal provincial, y que se dicte otra ajustada a
derecho, que desestime el recurso de apelación y, por tanto, la demanda
interpuesta, en su día, por D. Eutimio y D. Hernan, quienes se opusieron al
recurso, solicitando fuera desestimado.
TERCERO.- Consideraciones previas
necesarias
El art. 806 del CC
norma que: «la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por
esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y
descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del CC.
La legítima opera, de esta forma, como una
suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por
la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con
múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código. En definitiva,
las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la
ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir
voluntariamente, por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al
legitimario, en otro caso, las oportunas acciones judiciales (SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 863/2011,
de 21 de noviembre; 468/2019, de 17 de septiembre, 1497/2025, de 27 de octubre y 533/2026,
de 9 de abril, entre otras).
En este sentido, es categórico el art. 813 del CC, cuando establece que «el testador no
podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente
determinados por la ley», así como que, tampoco, «podrá imponer sobre ella
gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto
en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808
respecto de los hijos y descendientes judicialmente incapacitados», en su
redacción vigente al otorgarse el testamento y a la muerte del causante.
El artículo 782 CC,
dentro de la regulación de las sustituciones fideicomisarias, norma de nuevo
que estas «nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en
los términos establecidos en el artículo 808. Si
recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrá hacerse el favor de
los descendientes», modificado dicho precepto por Ley 8/2021, de 2 junio, sigue
manteniendo, en su párrafo segundo, que «si la sustitución fideicomisaria recayere
sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los
descendientes».
Según señala, por su parte, el artículo 808, párrafo segundo, del CC, en redacción no
modificada por la Ley 8/2021, la mejora solo cabe
aplicarla a favor de los hijos o descendientes -el cónyuge viudo solo tiene
derecho al usufructo del tercio destinado a mejora cuando concurra con hijos y
descendientes del causante, susceptible de ser conmutado en los términos del art. 839 CC- y todo ello, además, con la salvedad de que
alguno o varios legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad,
lo que tampoco es el caso que nos ocupa.
La STS 902/2006, de
29 de septiembre, diferencia la sustitución fideicomisaria del usufructo, en
los términos siguientes:
«Conviene advertir, respecto del supuesto
planteado en esta sentencia, que, aunque carece de efectos para la resolución
del asunto, como advierte la STS de 9 de febrero de
1998 «conviene que se recuerde, a efectos de ilustración, el apartado 3 de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
diciembre de 1986: "los estudios doctrinales realizados acerca de lo que
se conoce con el nombre de "pseudo usufructo testamentario" que
encarna una auténtica sustitución fideicomisaria han contribuido a deslindar
los campos en que se mueven una y otra institución (usufructo y sustitución)
así como originado un gran avance en la diferenciación o identificación entre
ambas figuras. Pero ello no supone que siempre que se esté ante un usufructo
testamentario haya que identificarlo con una sustitución fideicomisaria,
cualquiera que puedan ser las analogías que medien entre ambas instituciones, y
aunque muchas veces, en la práctica, sea difícil diferenciarlas, siempre
resultará que en el usufructo el titular tiene un "jus in re aliena",
con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno
dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un
régimen distinto del de usufructuario y, además, porque el testador, cuando
desmembra el derecho en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento
sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas
personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho"».
La intangibilidad de la legítima es tanto
cuantitativa como cualitativa, esta última impide al testador imponer un
gravamen al legitimario; mientras que, en virtud de la primera, se impide
otorgar menos de lo que por legítima corresponda. La intangibilidad cualitativa
está prevista en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento
produce la anulación del gravamen; mientras que la cuantitativa, regida por el art. 815 CC, da lugar al complemento de la legítima (SSTS 271/2012, de 18 de julio y 533/2026,
de 9 de abril). El presente proceso se trata de un supuesto de intangibilidad
cualitativa.
Por otra parte, la sustitución fideicomisaria
es una disposición del testador en virtud de la cual impone al heredero o al
legatario la obligación de conservar los bienes de la herencia o del legado
para su transmisión a otra u otras personas designadas por el mismo. El
testador que dispone así de sus bienes es el fideicomitente, el que asume la
obligación de conservar los bienes para su ulterior transmisión es el heredero
fiduciario, y quien tiene derecho a la entrega de tales bienes, en su momento,
a la muerte del fiduciario, es el heredero fideicomisario.
Desde este punto de vista, su estructura
jurídica requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: En primer
término, un doble o múltiple llamamiento hereditario para el goce de unos
mismos bienes. En segundo lugar, el gravamen impuesto al heredero fiduciario
para conservar y restituir tales bienes, con la particularidad de que nos
encontremos ante un fideicomiso de residuo con facultades dispositivas. Y, por
último, un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado por el
heredero y el sustituto o sustitutos.
No obstante, las sustituciones fideicomisarias
perfectamente lícitas y reguladas en los arts. 781 y
siguientes del CC, tienen como límite infranqueable el respeto de las legítimas
de los herederos forzosos; por lo tanto, nunca podrán gravar la legítima
estricta, y si recaen sobre el tercio destinado a mejora, solamente podrá
hacerse a favor de los descendientes, tal y como resulta del artículo 782 CC, en concordancia con el artículo 813 del mismo texto legal, lo que se halla en
coherencia con el derecho histórico constituido por el Fuero Juzgo y el Fuero
Real, que siempre permitieron a los causantes mejorar en dicho tercio a sus
hijos y nietos, y, de esta forma, el art. 823 CC,
dentro de la regulación jurídica de las mejoras, establece que el padre o la
madre pondrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes
los bienes de la herencia, ya lo sean por naturaleza, ya lo sean por adopción,
de una de las dos terceras partes destinadas a legítima (mejora), si bien,
conforme al artículo 824 CC, no podrán imponerse sobre
la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los
legitimarios o sus descendientes.
La STS 695/2005, de
28 de septiembre, con cita de las SSTS de 19 de
diciembre de 1.903, 18 de junio de 1.982 y 9 de mayo de 1.990, ha admitido la posibilidad de mejorar
a los nietos aun viviendo los padres, pero no al cónyuge viudo, en este sentido
señala dicha sentencia:
«La posibilidad de que el causante mejore a
nietos viviendo los hijos, además de no contradecir ninguno de los artículos
del Código Civil que regulan la mejora, se basa en el precedente histórico, a
partir de la Ley 18 de Toro, a cuyo tenor el padre ó la madre, ó qualquier
dellos pueden si quieren hacer el tercio de mejoria que podían hacer a sus
hijos o nietos conforme a la ley del fuero á qualquier de sus nietos, ó
descendientes legítimos, puesto que sus hijos, padre de los dichos nietos, ó
descendientes sean vivos, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno.
Dicha Ley fue recogida en la Novísima Recopilación (10.6.2) con el epígrafe la
mejora del tercio se pueda hacer al nieto aunque sus padres vivan. También se
señala por la doctrina en apoyo de tal posibilidad el conocido rechazo de la
tesis contraria al redactarse el artículo 654 del
Proyecto de Código Civil de 1.851».
CUARTO.- Examen de las circunstancias
concurrentes y desestimación del recurso
En el presente caso, hemos de partir de la
base de que no se cuestiona que la sustitución fideicomisaria se encuentra
comprendida en el tercio de mejora, por haberse agotado con asignación de
bienes el tercio de libre disposición que correspondía al cónyuge viudo; por
otra parte, tampoco es objeto de impugnación expresa el pronunciamiento de
nulidad de la partición, puesto que tal y como se ha planteado el recurso de
casación la única cuestión a decidir, por parte de este tribunal, es la
concerniente así se cumplen las exigencias impuestas por el artículo
782 del CC, entendiendo la recurrente que se infringe dicho precepto, porque la
sentencia recurrida considera erróneamente que el beneficiario del fideicomiso
es el fiduciario y no el fideicomisario.
El motivo no puede ser estimado.
El fiduciario y el fideicomisario son
herederos del causante, si bien de forma sucesiva, por la que ambos se
benefician de la sustitución fideicomisaria llevada a efecto por el testador,
en cuanto disposición a título gratuito de la que obtienen provecho.
La STS 79/2013, de 1
de marzo establece que:
«[l]a peculiar naturaleza de la sustitución
fideicomisaria determina el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico
en el proceso adquisitivo de la herencia o legado de que se trate, culminándose
dicho proceso con la correspondiente restitución de los bienes hereditarios a
los herederos fideicomisarios, sobre los que ya no pesa ninguna carga de
conservación o restitución de los mismos».
Ahora bien, la mejora solamente corresponde a
hijos y descendientes y no al cónyuge viudo, y los demandantes han resultado
mejorados en la herencia de su padre, en tanto en cuanto dejó a su hija,
hermana de los demandantes, la legítima estricta.
Es evidente, por lo tanto, que los recurridos
resultan gravados en su legítima larga (mejora), en tanto en cuanto no pueden
disponer de ella hasta la muerte de la esposa del causante, que puede ejercer
sobre los bienes, objeto de la sustitución fideicomisaria, facultades
dominicales con la obligación impuesta legalmente, al no constituirse un
fideicomiso de residuo, de conservarlos para su ulterior transmisión a los
fideicomisarios. Obviamente, la legítima resulta cualitativamente gravada.
La jurisprudencia no admite tal clase de
gravámenes, así la STS 740/1968, de 26 de noviembre,
señala que:
«[l]a legítima como institución de orden
público o de derecho necesario no puede ser derogada por la voluntad de los
particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima,
gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en
cuanto al usufructo del viudo (artículo 813 y sentencias
de 6 de marzo de 1891 y 9 de julio de 1917), no
pudiendo las sustituciones fideicomisarias gravar nunca la legítima (artículo
782), procediendo análogamente en caso de fideicomiso de residuo [...]».
La STS 249/1995, de
17 de marzo, proclama que: «en ningún caso puede admitirse que los derechos
actuales de la actora sobre los dos tercios de la legítima queden gravados por
una sustitución fideicomisaria», en tal caso conferida a la viuda.
En contra de lo que sostiene la parte
recurrente, el artículo 782 del CC establece que la
sustitución fideicomisaria sólo podrá establecerse a favor de los
descendientes, no en beneficio del cónyuge viudo como heredera fiduciaria.
Por su parte, el art.
824 CC señala que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes sino a
favor de los legitimarios o sus descendientes, entendiendo por tales hijos y
nietos, no comprendiendo el cónyuge viudo, al que únicamente le corresponde un
usufructo legal, en este caso, el previsto en el art.
834 CC, al concurrir con descendientes del causante.
La sentencia invocada
por la parte recurrente 79/2013, de 1 de marzo, no guarda identidad de razón
con el caso que nos ocupa, en tanto en cuanto versaba sobre un supuesto de
premoriencia del fideicomisario adoptado al fiduciario adoptante, y se
reclamaban los derechos hereditarios por los herederos del fideicomisario
adoptado premuerto.
Es inocua la cita del artículo
789 del CC, en cuanto señala que se entenderá también aplicable a los
legatarios lo dispuesto en relación con los herederos, precepto del que, en
modo alguno, cabe inferir que se atribuya al cónyuge viudo la condición de
descendiente del causante con derecho a la mejora.
El artículo 834 del
CC se refiere al usufructo del tercio destinado a mejora, que corresponde por
ley a la recurrente, en su condición de cónyuge viudo cuando concurra con
descendientes, lo que nadie le niega.
El testamento del causante no contiene una
cláusula Socini, ni nos hallamos ante el supuesto contemplado en el artículo 831 CC, relativo a la facultad conferida a favor
del cónyuge otorgada en testamento para que pueda realizar a favor de los hijos
o descendientes comunes mejoras e incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos
por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que
tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin
liquidar.
Obviamente, dichas facultades no fueron
conferidas por el causante en su testamento, ni los demandantes son hijos
comunes con el cónyuge viudo, sino fruto de otra relación.
De la misma manera, es desafortunada la cita
del art. 1406.4 del Código Civil que, en sede de
liquidación de la sociedad legal de gananciales, reconoce el derecho del
cónyuge viudo a que se incluyan en su haber determinados bienes cuando, como
consta en el testamento, el causante y su esposa pactaron el régimen económico
matrimonial de separación de bienes, y el objeto del presente proceso sobre la
liquidación de su régimen económico matrimonial, sino ante la impugnación del
cuaderno particional llevado a efecto por el contador partidor por gravamen
cualitativo de la legítima de los demandantes.
QUINTO.- Costas y depósito
De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso
interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas, todo
ello con pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición
adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ).
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